|  BANCO CENTRAL DEL URUGUAYAUTORIZASE A PROCEDER A LA ACUÑACION DE LA III SERIE IBEROAMERICANA 
                          DE MONEDAS CONMEMORATIVAS ENCUENTRO
 DE DOS MUNDOS, DEDICADA A DANZAS Y TRAJES TIPICOS IBEROAMERICANOS
 El 
                              Senado y la Cámara de Representantes de la República 
                              Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:
 Artículo 
                            1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay 
                            a proceder a la acuñación de la III Serie Iberoamericana 
                            de monedas conmemorativas "Encuentro de Dos Mundos", 
                            dedicada a "Danzas y Trajes Típicos Iberoamericanos", 
                            hasta las cantidades y con las características que se determinan 
                            en los Artículos siguientes, facultándosele a prescindir 
                            del requisito de licitación pública y proceder a 
                            la contratación directa con casas acuñadoras oficiales. Artículo 
                            2º.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar 
                            hasta veinticinco mil unidades con las siguientes características: A) 
                            El valor facial de cada unidad será de $ 
                              250 (doscientos cincuenta pesos uruguayos);  B) 
                            La moneda será de plata con un fino de novecientas veinticinco 
                            milésimas. Se admitirá una tolerancia por la aleación 
                            de un 2% (dos por ciento);  C) 
                            Tendrá veintisiete gramos de peso y cuarenta milímetros 
                            de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos 
                            por ciento) por cada millar;  D) 
                            Su forma será circular y su canto estriado.  Artículo 
                            3º.- El Banco Central del Uruguay determinará 
                            los elementos ornamentales de las monedas que aludirán 
                            al traje o danza típicos. Artículo 
                            4º.- Facúltase al Banco Central del Uruguay 
                            a vender al exterior las monedas que se autorizan acuñar 
                            por la presente Ley y a disponer la desmonetización de 
                            monedas de curso legal, así como la enajenación 
                            de las piezas desmonetizadas en la forma prevista en el Artículo 
                            701 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre 
                            de 1990.  Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,a 1º de julio de 1997.
 HUGO 
                            BATALLA,Presidente.
 Mario Farachio,
 Secretario.
 MINISTERIO 
                            DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 
                            7 de julio de 1997 Cúmplase, 
                            acúsese recibo, comuníquese, publíquese e 
                            insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI.LUIS MOSCA.
 |