PRESUPUESTO 
                          NACIONAL DE SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES 
                          SE APRUEBA EL PRESENTE, QUE ENTRARA EN VIGENCIA 
                          EL 1º DE ENERO DE 1991 
                            El 
                              Senado y la Cámara de Representantes de la República 
                              Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 
                                DECRETAN: 
                          SECCION 
                            IX 
                            DISPOSICIONES VARIAS 
                           Artículo 693.- Autorízase al Banco 
                            Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de 
                            monedas de oro denominadas "Gaucho", hasta las cantidades 
                            y con las características que se determinan seguidamente, 
                            facultándose a prescindir del requisito de licitación 
                            pública y proceder a la contratación directa con 
                            casas acuñadoras oficiales: 
                          I) Moneda de una onza troy de oro 
                            fino (Un Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las 
                            siguientes características: 
                           A) 
                            Su pasta metálica estará formada por una aleación 
                            de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. 
                           Se 
                            admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno 
                            por ciento) en cada uno de los metales. 
                           B) 
                            Tendrá 34,559 (treinta y cuatro con quinientos cincuenta 
                            y nueve) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros 
                            de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno 
                            por ciento) por cada millar. 
                           C) 
                            Su forma será circular y su canto estriado. 
                           II) Moneda 1/2 onza troy de oro fino 
                            (Medio Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las 
                            siguientes características: 
                           A) 
                            Su pasta metálica estará formada por una aleación 
                            de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Se admitirá 
                            una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en 
                            cada uno de los metales. 
                           B) 
                            Tendrán 17,28 (diecisiete con veintiocho) gramos de peso 
                            y 23 (veintitrés) milímetros de diámetro. 
                            La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) en cada 
                            millar. 
                           C) 
                            Su forma será circular y su canto estriado. 
                           III) Moneda 1/4 onza troy de oro fino 
                            (Un cuarto Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con 
                            las siguientes características: 
                           A) 
                            Su pasta metálica estará formada por una aleación 
                            de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. La tolerancia 
                            en la aleación será del 1% (uno por ciento) en cada 
                            uno de los metales. 
                           B) 
                            Tendrá 8,64 (ocho con sesenta y cuatro) gramos de peso 
                            y 18 (dieciocho) milímetros de diámetro. La tolerancia 
                            de peso será del 1% (uno por ciento) por.millar. 
                           C) 
                            Su forma será circular y su canto estriado. 
                           El 
                            Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales 
                            de las monedas, las que lucirán la palabra "Uruguay", 
                            el año de acuñación y un perfil del "Gaucho".  
                          Artículo 
                            694.- Estas monedas de oro tendrán poder cancelatorio 
                            para todas las obligaciones públicas y privadas, según 
                            el valor que resulte de la aplicación del artículo 
                            siguiente. 
                          Artículo 
                            695.- Autorízase al Banco Central del Uruguay 
                            a vender estas monedas a un precio no menor del oro que contienen, 
                            a la cotización vendedora de cierre en el mercado financiero 
                            internacional el día hábil anterior más el 
                            costo de acuñación, más 7% (siete por ciento) 
                            de la suma resultante. 
                          Artículo 
                            696.- La tenencia, comercialización y transferencia 
                            de titularidad de estas piezas, estará exenta de todo gravamen. 
                          Artículo 
                            697.- La circulación, introducción y extracción 
                            del territorio nacional de estas piezas será totalmente 
                            libre sin necesidad de realizar ningún tipo de declaración 
                            o control. 
                          Artículo 
                            698.- El producto líquido de la acuñación 
                            de monedas de oro "Gaucho", se destinará a financiar 
                            inversiones de la Administración Nacional de Educación 
                            Pública. 
                          Artículo 
                            699.- Autorízase al Banco Central del Uruguay, 
                            a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas 
                            de los 500 años del Descubrimiento de América, hasta 
                            las cantidades y con las características que se determinan 
                            seguidamente, facultándosele a prescindir del requisito 
                            de licitación y proceder a la contratación directa 
                            con casas acuñadoras,oficiales: 
                          I) 
                            Moneda de plata, hasta 200.000 (doscientas mil) unidades con las 
                            siguientes características: 
                           A) 
                            El valor facial de cada unidad será de N$ 
                              50.000 (nuevos pesos cincuenta mil). 
                           B) 
                            La moneda será de plata con un fino de 925 (novecientas 
                            veinticinco) milésimas. Se admitirá una tolerancia 
                            por la aleación de un 2% (dos por ciento). 
                           C) 
                            Tendrá 27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) 
                            milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será 
                            del 2% (dos por ciento) por millar. 
                           D) 
                            Su forma será circular y su canto estriado. 
                           II) 
                            Moneda de Cualni, hasta 80.000.000 (ochenta millones) de unidades 
                            con las siguientes características: 
                           A) 
                            El valor facial de la moneda será de N$ 1.000 (nuevos pesos 
                            un mil). 
                           B) 
                            Su pasta metálica estará formada por una aleación 
                            de 92% (noventa y dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) 
                            de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel. Se admitirá 
                            una tolerancia en la aleación del 3% (tres por ciento) 
                            en cada uno de los metales. 
                           C) 
                            Tendrá 14,24 (catorce con veinticuatro) gramos de peso 
                            y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia 
                            de peso será del 2% (dos por ciento) en cada millar. 
                           D) 
                            Su forma será circular y su canto estriado.  
                          El 
                            Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales 
                            de las monedas, las que llevarán en su valor facial, la 
                            palabra "Uruguay" y aludirán al V Centenario 
                            del Descubrimiento de América. 
                          Artículo 
                            700.- El producto líquido de la acuñación 
                            de las monedas a que refiere el artículo anterior se destinará 
                            en primer término a solventar los gastos que demande la 
                            conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de América, 
                            conforme al presupuesto que elabore la Comisión Nacional 
                            Preparatoria de dicha conmemoración y apruebe el Poder 
                            Ejecutivo. 
                          La 
                            referida Comisión administrará esos fondos. 
                          El 
                            saldo, si lo hubiere, se destinará a financiar inversiones 
                            de la Administración Nacional de Educación Pública 
                            (ANEP). 
                          Artículo 
                            701. (Facultades).- Facúltase al Banco Central 
                            del Uruguay para: 
                          A) 
                            Vender al exterior las monedas de plata referidas en el artículo 
                            699. 
                          B) 
                            Disponer la desmonetización de las monedas de curso legal. 
                          En 
                            cada caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá precisamente, 
                            la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener 
                            curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor a seis meses. 
                            Durante este período podrán ser canjeadas las monedas 
                            en el Banco de la República Oriental del Uruguay,. En cada 
                            caso se comunicará al Poder Legislativo las fechas de las 
                            referidas desmonetizaciones. 
                          Vencidos 
                            los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central 
                            del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación 
                            de las piezas desmonetizadas en plaza o en el exterior. 
                          El 
                            Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las 
                            resoluciones que dicte en ejercicio de la potestad que se le confiere 
                            por este artículo. 
                          Sala 
                            de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, 
                            a 27 de diciembre de 1990. 
                          GONZALO 
                            AGUIRRE RAMIREZ, 
                               Presidente. 
                              Mario Farachio, 
                               Horacio D. Catalurda, 
                             Secretarios. 
                          MINISTERIO 
                            DEL INTERIOR 
                            MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
                            MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 
                            MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 
                            MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA 
                            MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS 
                            MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA 
                            MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
                            MINISTERIO DE SALUD PUBLICA 
                            MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 
                            MINISTERIO DE TURISMO 
                            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL 
                            Y MEDIO AMBIENTE 
                          Montevideo, 
                            28 de diciembre de 1990. 
                          Cúmplase, 
                            acúsese recibo, comuníquese, publíquese e 
                            insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. 
                          LACALLE 
                            HERRERA. 
                            JUAN ANDRES RAMIREZ. 
                            HECTOR GROS ESPIELL. 
                            ENRIQUE BRAGA SILVA. 
                            CARLOS E. DELPIAZZO. 
                            GUILLERMO GARCIA COSTA. 
                            WILSON ELSO GOÑI. 
                            AUGUSTO MONTES DE OCA. 
                            CARLOS A. CAT. 
                            ALFREDO SOLARI. 
                            ALVARO RAMOS. 
                            JOSE VILLAR GOMEZ. 
                            RAUL LAGO.  |