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LEY N° 15.971

Publicada en el Diario Oficial el 18 de agosto de 1988 - Nº 22.685
 

BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
SE AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY A PROCEDER A LA ACUÑACION DE MONEDAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto-ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, con las características y especificaciones que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele para sustituir el requisito de la licitación pública por el llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.

Artículo 2º.- Monedas (Cobre-Níquel-Zinc).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 6.400:000.000 (seis mil cuatrocientos millones de nuevos pesos) en piezas con el siguiente valor, diámetro mayor, peso y número de unidades:

A) N$ 200 - hasta treinta y dos millones de piezas de 27mm. y 10 grs.

B) La pasta metálica estará formada con una aleación de 70% (setenta por ciento) de cobre, 20% (veinte por ciento) de níquel y 10% (diez por ciento) de zinc. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 3% (tres por ciento) en cada uno de los metales. En cuanto al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento) en más o menos cada millar.

Artículo 3º.- Monedas (Cobre-Níquel).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 11.000:000.000 (once mil millones de nuevos pesos) en piezas con el valor, diámetro mayor, peso y número de unidades:

A) N$ 500 - hasta veintidós millones de piezas de 29 mm. y de 11,78 grs.

B) La pasta metálica estará formada con una aleación del 70% (setenta por ciento) de cobre y 30% (treinta por ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 3% (tres por ciento) en cada uno de los metales. En cuanto al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento) en más o en menos por cada millar.

Artículo 4º.- Monedas de Acero Inoxidable.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 6.860:000.000 (seis mil ochocientos sesenta millones de nuevos pesos) en piezas con los valores, diámetros mayores, peso y número de unidades siguientes:

N$ 1 - hasta sesenta millones de piezas de 12 mm. y 0,87 grs.

N$ 5 - hasta ochenta millones de piezas de 15 mm. y 1,36 grs.

N$ 10 - hasta ochenta millones de piezas de 18 mm. y 2,94 grs.

N$ 50 - hasta cuarenta y dos millones de piezas de 23 mm. y 4,80 grs.

N$ 100 - hasta treinta y cinco millones de piezas de 25 mm y 7,56 grs.

La pasta metálica estará compuesta por acero inoxidable. Se admitirá una tolerancia en el peso del 2% (dos por ciento) en más o en menos para cada millar.

Artículo 5º.- Anverso y Reverso.- Las monedas reproducirán los siguientes motivos:

Anverso: N$ 500 - Busto correspondiente a la estatua del General José G. Artigas pertenecientes al primer monumento erigido en su honor, circundado por la leyenda República Oriental del Uruguay.

N$ 200 - Busto de la estatua que simboliza la Libertad del Obelisco a los Constituyentes de 1830, circundada por la leyenda República Oriental del Uruguay.

N$ 100 - Busto del Gaucho Oriental perteneciente al monumento realizado por el escultor José Luis Zorrilla de San Martín, circundado por la leyenda República Oriental del Uruguay.

N$ 50 - Sol radiante, circundado por la leyenda República Oriental del Uruguay.

N$ 10 - Sol radiante, circundado por la leyenda República Oriental del Uruguay.

N$ 5 - Sol radiante, circundado por la leyenda República Oriental del Uruguay.

N$ 1 - Sol radiante, circundado por la leyenda República Oriental del Uruguay.

Reverso: Para todas las monedas se utilizará el mismo motivo: ramos de laure, olivo, el año de acuñación y destacado el valor.

Artículo 6º.- Forma:

N$ 500 - Circular, canto estriado.

N$ 200 - Circular, canto liso y estriado en octavas partes.

N$ 100 - Circular, canto liso.

N$ 50 - Circular, canto liso.

N$ 10 - Circular, canto liso.

N$ 5 - Circular, canto liso.

N$ 1 - Circular, canto liso.

Artículo 7º.- Facultades.- Facúltase al Banco Central del Uruguay para disponer la desmonetización de monedas de curso legal a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. En cada caso el Banco Central del Uruguay establecerá precisamente la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor de tres meses. Durante este período podrán ser canjeadas las monedas en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El Banco Central del Uruguay comunicará al Poder Legislativo, a través del Poder Ejecutivo, las fechas de las referidas desmonetizaciones.

Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de las piezas desmonetizadas en plaza o en el exterior. El Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones que dicte, en ejercicio de la potestad que se le confiere por este artículo.

Artículo 8º.- Derógase el artículo 2º del decreto ley 15.453, de 5 de setiembre de 1983.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 3 de agosto de 1988.

ERNESTO AMORIN LARRAÑAGA,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 10 de agosto de 1988.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TARIGO.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

 
 
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