|  *Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738 ACUÑACION 
                              Y DESMONETIZACIONSE ESTABLECEN NORMAS PARA LAS MONEDAS DE CURSO LEGAL
 El 
                            Consejo de Estado ha aprobado el siguientePROYECTO DE LEY
 Artículo 
                            1º.- Sustitúyese el artículo 2º 
                            de la Ley Nº 15.253, de 26 de marzo 
                            de 1982, por el siguiente:  "ARTICULO 
                            2º La acuñación autorizada se efectuará 
                            por las siguientes cantidades, peso, ley y valor y la denominación 
                            que en cada caso se expresan facultándose al Banco Central 
                            del Uruguay para prescindir del requisito de licitación 
                            pública y proceder a la contratación directa con 
                            casas oficiales acuñadoras.  A) 
                            Piezas de plata:Hasta 15.000 
                            piezas de N$ 500.00 (nuevos 
                            pesos quinientos) plata 900/1000, peso 12 g., diámetro 
                            33 mm. circulares, con canto estriado.
  B) 
                            Piezas de oro:Hasta 1.500 
                            piezas de N$ 20.000.00 (nuevos 
                            pesos veinte mil) oro 900/1000, peso 20 g., diámetro 33 
                            mm., terminación "fondo espejo", circulares, 
                            con canto estriado.
  C) 
                            Ensayos:Se acuñarán 
                            100 piezas en oro 900/ 1000 (de las de plata) y 200 en plata 900/1000 
                            (de las de oro), ambas con terminación "fondo espejo".
 Artículo 
                            2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer 
                            la desmonetización de monedas de curso legal. En 
                            cada caso, el Poder Ejecutivo establecerá precisamente 
                            la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener 
                            curso legal otorgando en todo caso un plazo prudencial no menor 
                            a tres meses durante el cual podrán ser canjeadas en el 
                            Banco Central del Uruguay, comunicando al Poder Legislativo en 
                            cada oportunidad. Vencidos 
                            los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central 
                            de Uruguay podrá contratar directamente la enajenación 
                            de las piezas desmonetizadas en plaza o en el exterior, con la 
                            debida salvaguardia de los valores morales en ellas representados. El 
                            Poder Ejecutivo dará amplia publicidad a las resoluciones 
                            que dicte en ejercicio de la potestad que se le confiere por este 
                            artículo. Artículo 
                            3º.- Comuníquese, etc.   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de 
                            agosto de 1983. HAMLET 
                            REYES,Presidente.
 Nelson Simonetti,
 Julio A. Waller,
 Secretarios.
 MINISTERIO 
                            DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 
                            5 de setiembre de 1983. Cúmplase, 
                            acúsese recibo, comuníquese, publíquese e 
                            insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.  GREGORIO 
                            C. ALVAREZ.WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
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