SE 
                          LE AUTORIZA AL BANCO CENTRAL A ACUÑAR MONEDAS CONMEMORATIVAS 
                          DE LA VISITA DE LOS REYES DE ESPAÑA, 
                          HASTA LA CANTIDAD Y EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN 
                            El 
                              Consejo de Estado ha aprobado el siguiente 
                                 PROYECTO DE LEY 
                          Artículo 
                            1°.- Autorízase al Banco Central del Uruguay 
                            a acuñar monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 
                            1° de la ley 14.316, de 16 de diciembre 
                            de 1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan 
                            en los artículos siguientes, para conmemorar la visita 
                            que realizarán a nuestro país los Reyes de España. 
                          Artículo 
                            2°.- La acuñación autorizada se efectuará 
                            por las siguientes cantidades, peso, ley y valor y la denominación 
                            que en cada caso se expresan: 
                          A) 
                            Piezas de plata 
                            Hasta 20.000 piezas de N$ 2.000.00 (dos mil nuevos pesos), plata 900/1.000; peso 65 gramos; diámetro 
                            50 mm; circulares con canto rayado. Acuñación "fondo 
                            espejo". 
                          B) 
                            Piezas de oro 
                            Hasta 5.000 piezas de N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos), oro 900/1.000; peso 20 gramos; diámetro 
                            33 mm; circulares con canto rayado. Acuñación "fondo 
                            espejo". 
                          C) 
                            Ensayos 
                            El Banco Central del Uruguay podrá acunar hasta 20 ensayos 
                            en oro 900/1.000 (de las de plata) y hasta 100 ensayos en plata 
                            900/1.000 (de las de oro), ambos con terminación de fondo 
                            espejo, y 200 ensayos en cobre de cada una de las dos especies. 
                          Artículo 
                            3°.- Las piezas de plata y las de oro tendrán 
                            pleno valor cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas 
                            o privadas sin límite de monto. 
                          Artículo 
                            4°.- En el anverso de ambas monedas figurarán 
                            las efigies del Rey y la Reina de España, la palabra Uruguay 
                            y el año de la acuñación. En el reverso los 
                            Escudos de Uruguay y España el valor sellado de la moneda 
                            precedido de la expresión Nuevos Pesos o N$ y una leyenda 
                            alusiva. 
                          Artículo 
                            5°.- La tolerancia en el peso de las monedas será 
                            en más o en menos de 5 0/00 (cinco por mil). 
                          Artículo 
                            6°.- Se autoriza al Banco Central del Uruguay para 
                            prescindir del requisito de la licitación pública 
                            y proceder a la contratación directa de esta acuñación. 
                          Artículo 
                            7°.- Comuníquese, etc. 
                          Sala 
                            de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 26 de abril 
                            de 1983.- 
                           HAMLET REYES 
                               Presidente 
                              NELSON SIMONETTI 
                                JULIO A. WALLER 
                             Secretarios. 
                           MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 
                          Montevideo, 
                            27 de abril de 1983. 
                          Cúmplase, 
                            acúsese recibo, comuníquese, publíquese e 
                            insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 
                          GREGORIO 
                            C. ALVAREZ 
                            WALTER LUSIARDO AZNAREZ.    |