|  MONEDAS DE COBRESE AUTORIZA LA ACUÑACION DE UNAS DE 2 CENTESIMOS
 Visto el proyecto de decreto-ley enviado en consulta al Consejo de Estado, por mensaje de fecha 21 de Agosto último, sobre acuñación de moneda de cobre hasta un monto que represente un valor a cien mil pesos ($ 100.000.00);  Atento a la opinión favorable emitida por el Consejo de Estado, en resolución de fecha 1.º del corriente; respecto al referido proyecto,  El Presidente de la República, DECRETA:
 Artículo 
                            1º.- Autorízase al Departamento de Emisión 
                            del Banco de la República para que, por cuenta del Estado, 
                            disponga la acuñación en la Casa de Moneda y Especies 
                            Valoradas de Santiago de Chile de monedas de cobre de dos centésimos 
                            ($ 0.02) hasta por un monto que represente la suma de cien mil 
                            pesos ($ 100.000.00). Esas monedas serán idénticas 
                            en el diámetro, en el peso y en el cuño a las monedas 
                            de níquel del mismo valor acuñadas de acuerdo a 
                            lo dispuesto en la ley de 3 de Octubre de 
                              1940, de las que sólo diferirán en la fecha 
                            de acuñación.El 
                            metal de las monedas se compondrá de 95.5% de cobre, 3% 
                            de estaño y 1.5% de zinc.
 Artículo 
                            2º.- Esta acuñación tendrá 
                            carácter de emergencia y las monedas de cobre serán 
                            retiradas de la circulación y desmonetizadas una vez que 
                            el Departamento de Emisión del Banco de la República 
                            tenga en su poder el total de las monedas de níquel que 
                            mandó acuñar la ley de 3 de 
                              Octubre de 1940 antes citada. Artículo 
                            3º.- Una vez retiradas de la circulación 
                            las monedas de cobre cuya acuñación autoriza este 
                            decreto-ley, el Banco de la República, dispondrá 
                            la fundición de las mismas procediendo a la fundición 
                            de las pastas metálicas que resulten y a su venta. El importe 
                            que se obtenga se acreditará a la cuenta de acuñación 
                            de las monedas de níquel. A esa misma cuenta serán 
                            acreditadas o debitadas las utilidades o pérdidas que arrojen 
                            las operaciones previstas en este decreto-ley. Artículo 
                            4º.- Comuníquese, etc. MINISTERIO 
                            DE HACIENDA Montevideo, 
                            Setiembre 4 de 1942. BALDOMIR.JAVIER MENDIVIL.
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