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LEY N° 524

Compilación de Leyes y Decretos, 1857, págs. 242 y 243
 

MONEDA DE PLATA
ADICION A LA LEY N° 415

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, han acordado y decretan la siguiente Adición a la ley de 22 de Julio de 1854, sobre acuñación de monedas de plata:

Artículo 1°.- Mientras no sea posible la ejecución del artículo 1° de la ley de 22 de Julio de 1854, se autoriza al P. E. para que haga acuñar fuera de la República monedas de plata de valor de uno, medio, cuarto y octavo de peso fuerte.
Los contratos que el P. E. celebre con ese objeto, serán sometidos a la aprobación del Poder Legislativo.

Artículo 2°.- La ley, peso y tipo de dichas monedas, serán las establecidas en la referida ley de Julio de 1854.

Artículo 3°.- El P. E. designará la proporción que deberán guardar entre sí las cantidades respectivas que han de acuñarse de cada especie de moneda.

Artículo 4°.- El P. E. dictará las medidas convenientes para comprobar la ley y peso de las monedas que se introdujeran en la República, con sujeción a las prescripciones de la citada ley.

Sala de Sesiones, Montevideo, Junio 3 de 1857.

JOSE G. PALOMEQUE.
Presidente.
JOSE B. OTERO.
Secretario.

Montevideo, Junio 13 de 1857.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese y dése al R. C.

PEREIRA
LORENZO BATLLE

 
 
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