MONEDA
DE PLATA
ADICION A LA LEY N° 415
El
Senado y Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, han acordado
y decretan la siguiente Adición a la ley de 22 de Julio
de 1854, sobre acuñación de monedas de plata:
Artículo
1°.- Mientras no sea posible la ejecución
del artículo 1° de la ley de 22
de Julio de 1854, se autoriza al P. E. para que haga acuñar
fuera de la República monedas de plata de valor de uno,
medio, cuarto y octavo de peso fuerte.
Los contratos que el P. E. celebre con ese objeto, serán
sometidos a la aprobación del Poder Legislativo.
Artículo 2°.- La ley, peso y tipo
de dichas monedas, serán las establecidas en la referida ley de Julio de 1854.
Artículo
3°.- El P. E. designará la proporción
que deberán guardar entre sí las cantidades respectivas
que han de acuñarse de cada especie de moneda.
Artículo
4°.- El P. E. dictará las medidas convenientes
para comprobar la ley y peso de las monedas que se introdujeran
en la República, con sujeción a las prescripciones
de la citada ley.
Sala
de Sesiones, Montevideo, Junio 3 de 1857.
JOSE
G. PALOMEQUE.
Presidente.
JOSE B. OTERO.
Secretario.
Montevideo,
Junio 13 de 1857.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese y
dése al R. C.
PEREIRA
LORENZO BATLLE |