Menú Principal
Inicio
 
 

LEY N° 523

Compilación de Leyes y Decretos, 1857, págs. 241 y 242
 

MONEDA DE ORO
MODIFICACION DE LA LEY N° 414

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1°.- Mientras no sea posible la ejecución del artículo 1° de la ley de 15 de Julio de 1854, se autoriza al P. E. para que haga acuñar fuera de la República monedas de oro de 16, 8, 4 y 2 pesos fuertes.
Los contratos que el P. E. celebre con ese objeto, serán sometidos a la aprobación del Poder Legislativo.

Artículo 2°.- La ley, peso y tipo de estas monedas, serán los que establece la referida ley de Julio de 1854.

Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo designará la proporción que deberán guardar entre sí las cantidades que han de acuñarse de cada especie de moneda.

Artículo 4°.- El P. E. dictará las medidas convenientes para comprobar la ley y peso de las monedas que se introdujeren en la República con sujeción a las prescripciones de la citada ley.

Sala de Sesiones, Montevideo, Junio 3 de 1857.

JOSE G. PALOMEQUE.
Presidente.
JOSE B. OTERO.
Secretario.

Montevideo, Junio 13 de 1857.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese y publíquese.

Rúbrica de S. E.
REQUENA

 
 
Monedas de la República Oriental del Uruguay 2.1 | www.monedasuruguay.com | © 2005-2024 Fundación MonROU