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VIDA MODERNA

Año II - Tomo VI - Abril 1902 - Páginas 203 a 218
 

Cambio Menor (1)

Excmo. señor:

Antes de entrar en materia y aun para tratarla con el pulso debido, en sus relaciones con el interés del público y del Gobierno, la Contaduría tiene que empezar por rectificar la equivocación que padece la minoría de la Comisión y aun la mayoría también, suponiendo que está todavía vigente la ley de 15 de julio de 1854 referente á cobre amonedado. Esa ley fué expresamente derogada, como puede verse por el artículo 13 de la de 23 de junio de 1862, sobre la moneda actual. Al sancionar ésta se tuvo especial cuidado en no dejar subsistente ninguna disposición legal ó reglamentaria con referencia á monedas; y por eso, separándose de la fórmula usual -quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que estén en contradicción con la presente- se adoptó el partido de enumerarlas una á una, como aparece en el citado artículo, á fin de que no quedase la menor duda acerca de las disposiciones que se derogaban. Solo que en la ley se padeció el error, en que también incurre la Comisión, de citar las leyes que caducaron, por las fechas de su sanción, en lugar de las del cúmplase ó promulgación que son las verdaderas.

Fueron, pues, expresamente derogadas las dos que existían con fecha de julio de 1854, tomándose por los legisladores un vivo interés en no dejar ni resquicio de la disposición contenida en el artículo 3.° de la del 24 de julio (á la cual se le asigna indebidamente la fecha del 15) que ellos consideraban justísimamente como una estafa hecha al público y suceptible por tanto de ocasionar conflictos en el comercio, pleitos, y reclamaciones, que, si en seguida no tuvieron lugar, fué por que la amonedación del cobre tardó en hacerse y cuando vino al país, en corta cantidad, ya funcionaban Bancos de emisión, supliendo sus billetes fraccionarios las necesidades del cambio menor. En esa situación, el vellón se adoptó naturalmente á las funciones para que ha sido creado, esto es, para las más pequeñas transacciones de detalle y para el vuelto ó cambio de las piezas de plata de menos valor. Sin esta feliz circunstancia, ningún poder habría sido suficiente para obligar al comercio ni á los acreedores á recibir hasta el 5% de un metal innoble, cuyo valor intrínseco está en grandísima desproporción con su valor representativo. Empero, como inter no se fabricase la nueva moneda, era preciso fijar la situación del cobre circulante, se determinó por el artículo 5.º de la ley que las piezas de 40, de 20 y de 5 centésimos, continuasen entretanto circulando en la relación de uno, dos y medio centésimos de la unidad actual; y nada se dispuso intencionalmente respecto á la cantidad de vellón que se tendría obligación de recibir, para no incurrir en la vulgaridad de estatuir sobre una cosa sabida de todos y practicada en todas partes; puesto que, determinándose en la misma ley que se acuñarían al mismo tiempo piezas de plata de 50, de 20, de 10 y de 5 centavos, claro es que el vellón solo serviría para llenar el vacío que dejase la menor de esas monedas. La libertad de admitir ó rechazar, en que por esa disposición se dejaba al público, era por otra parte el mejor correctivo contra los abusos que pudieran cometerse.

Estas explicaciones han parecido oportunas á la Contaduría, no solo para deshacer la equivocación que la Comisión padece, en cuanto á la vijencia de la ley de julio y al empleo del vellón, sinó para poner en claro la situación del Gobierno y su libertad de acción al frente de la única ley que existe sobre monedas, que es la de 23 de junio de 1862.

Entrando ahora en materia, la Contaduría no puede aceptar y cree que la moralidad de la Administración no le permitirá aceptar tampoco, la tendencia evidente de los proponentes y también de la Comisión, de hacer servir el vellón que proponen, á las transacciones ordinarias en que intervienen actualmente, en defecto de monedas auxiliares de plata, los billetes fraccionarios de los Bancos y también las monedas de cuño extranjero que tienen curso legal en la República.

Si tal es la tendencia como lo revela la mayoría de la Comisión en el tercer párrafo de su informe, hay que convenir en que envuelve, sin intención indudablemente, una verdadera espoliación de los tenedores de billetes, los cuales solo pueden ser redimidos por monedas de ley, cuyo curso y valor se halla garantido por la ley de 23 de junio de 1862. El público en general, sería además estafado por el intermedio de un metal vil que ni por las proporciones que se lo quiere dar, ni por el valor nominal que se le asigne, puede asimilarse ni sustituir á la moneda auxiliar, llamada d'appoint por los franceses, destinada á los pequeños negocios cotidianos, que no pueden hacerse con oro.

El error de la Comisión consiste, poniéndose en contradicción con ella misma, en considerar al vellón como moneda, cuando no es más que un signo convencional destinado á llenar, en las más ínfimas regiones del cambio menor, el vacío que deje la más chica de las piezas auxiliares. Así es, pues, que, ni en la proporción de 1%, ni de medio, ni de un cuarto, nadie, sea cual fuere la autoridad que lo ordenase, se creería obligado á recibirla, surgiendo de las justas resistencias del público en general y de los acreedores en particular, contestaciones, pleitos y reclamos que al fin vendrían á gravitar sobre la hacienda de la Nación.

Los proponentes y la Comisión que tratan de imitar los tipos franceses, deberían recordar é imitar al mismo tiempo, las disposiciones legales relativas al vellón, por las cuales nadie está obligado á recibir sino hasta la concurrencia de cincuenta céntimos de franco, equivalentes á diez centavos de nuestra unidad fundamental. En Italia, Suiza, Bélgica, Holanda, rije la misma disposición. En Inglaterra hasta un shilling; en España hasta diez centésimos de escudo; en el Brasil 200 reís ó sean diez centavos nuestros y así proporcionalmente en todas partes; siendo esta limitación el mejor preservativo contra los abusos y contra las falsificaciones.

Restablecido por esa demostración el carácter del signo de que se trata y las humildes funciones á que está destinado, claro es que los proponentes y la Comisión exageran la cantidad de vellón que actualmente se precisa. La Contaduría opina que con la tercera parte hay más que suficiente para una larga serie de años; creyendo á la vez que aquellos señores tienen la oportunidad de hacer por completo un servicio al país (si el Gobierno no quiere reservarse la operación para sí, lo que sería más ventajoso) introduciendo conjuntamente la moneda auxiliar, cuyo vacío es el que verdaderamente se siente y el que no puede llenarse con el vellón de bronce.

Los señores proponentes se han referido á la Convención monetaria celebrada el 23 de diciembre de 1865 entre la Francia, la Suiza, la Bélgica y la Italia, cuyo sistema monetario procede de un origen común; y pues que se trata de asociarse á su pensamiento y de imitar los tipos en que convinieron, (cosa que, en concepto del informante, no podrá hacerse en cuanto al oro sin exponer al país á una grave perturbación monetaria y al Fisco á grandes indemnizaciones) ya que se trata de eso, decía, oportuno parece recordar, para imitarlas solo en lo que conviene, el motivo urgente que las obligó á reunirse, que no fué principalmente el de la uniformidad de monedas, sino el de disminuir por lo pronto, precaviéndose para el porvenir, de los males inevitables que desde años atrás les hacía experimentar el doble patrón que tenían adoptado. Esto es lo que claramente se desprende del proceso de las conferencias, de las publicaciones que á su respecto se han hecho y aún de la serie de disposiciones contenidas en la Convención. Los comisarios de Italia, Suiza y Bélgica, rechazaban el doble talón sostenido por la Francia y demostraban hábilmente con sanas doctrinas y ejemplos resaltantes, los funestos efectos que había producido desde su establecimiento por la ley del año once, de los cuales se había preservado la Inglaterra y las demás naciones que tenían el oro por único patrón. Los comisarios franceses, sin desconocer la exactitud de los principios y la verdad de los ejemplos citados, no se atrevieron á comprometer al Gobierno en una reforma tan radical, temerosos, con razón ó sin ella, que las cámaras no estarían aún. dispuestas á admitirla y sancionarla. El pretesto parece débil por demás y solo fué aceptado mediante el arbitrio en que se convino de referir la decisión del punto á una convención general, adoptándose entretanto una serie de disposiciones que, en la práctica surtiese iguales efectos á los que se proponían con la supresión del doble talón; y fueron las siguientes:
Que no se acuñarían sinó piezas de oro de 20, de 10 y de 5 francos.
Que de las de plata, solo se conservaría el escudo de cinco francos á la ley de 9/10.
Que las piezas de 2 francos, de 1 franco y de 50 céntimos, serían desmonetizadas para pagamentos, reduciéndose á la ley de 0,835 de fino, convirtiéndolas en monedas d'appoint. A la Suiza se le señala un plazo para recoger la moneda feble de 800 milésimos, que ya se había anticipado á emitir.

Los Estados de la Unión monetaria, se obligan á recibir en sus cajas respectivas, la moneda subsidiaria de 835, sea cual fuere la cantidad que afluya á ellas; pero consultando el interés público y respetando el derecho de los acreedores, fué estipulado por el artículo 6,° de la Convención que ningún particular estaría obligado á recibir en pagamento la moneda rebajada, sino hasta la cantidad de 50 francos. Este límite fué tomado de la Inglaterra, de cuya moneda auxiliar á la ley de 840 milésimos de fino, ningún particular es obligado á recibir en pagamento, sino hasta la suma de 20 shiliings. En España las piezas de plata de 40 centavos, de 20 y de 10 centavos de escudo á la ley de 810 milésimos de fino, hasta la concurrencia de diez duros. En el Brasil hasta la suma de 20,000 reis.

Se ve pues por la revista que dejamos hecha de la Convención de diciembre y de las disposiciones que rigen en otros países con respecto á la moneda auxiliar de plata, que la República se halla igualmente en el deber de evitar los efectos perniciosos, que ya se experimentan, del doble talón y tiene el más perfecto derecho para reducir la ley de la moneda auxiliar, esto es, de las piezas que representan submúltiplos de la unidad, como 20 y 10 centésimos, adoptando á su respecto la ley de la Unión monetaria, por ser á la que se agrupan más naciones.

Seguramente los billetes fraccionarios de los Bancos no pueden ser cambiados y redimidos por esta moneda, sinó con estricta sujeción á la ley de 23 de junio; mas como el derecho de emitirlos es condicional y no tienen además razón de ser sinó en tanto que la moneda de plata no venga á llenar el vacío que muy incompletamente ocupan, el Gobierno estaría en su derecho al señalarles un plazo para redimirlos, sustituyéndolos con ventaja para el público y para la Hacienda, con piezas auxiliares de 20 y de 10 centésimos ó de 10 solamente. Los Bancos no podrían emitir desde luego sinó billetes fraccionarios de un doblón, con arreglo al sistema decimal, esto es, de 1 peso, 2 y 5, siendo redimibles por oro ó por plata de buena ley, en tanto que el oro no sea declarado talón único.

Por este medio el sistema monetario quedaría más perfecto:
El  oro para pagamentos.
La plata como auxiliar del oro, no siendo los particulares obligados á recibirle en pago, sino hasta la suma de diez pesos.
El bronce como auxiliar de la plata, limitándose su obligación á 10 centavos de peso.

Hecho esto parece que no había por que preocuparse de los resultados que pueda dar el Congreso monetario. Sabida es va la oposición de la Inglaterra, de la Rusia, de la Prusia y del Zollverein, ora á la unidad monetaria de la Francia, que es muy chica; ora al doble talón, ora además á la ley de nueve y una. Aún los Estados Unidos, que ya están próximos á admitir como legal el sistema métrico y cuyas monedas de oro tienen la misma ley, rehusan abandonar su unidad -el dollar- cómoda y sencillamente dividida por centésimos, en lo que van siendo imitados por todos los Estados Americanos. No hay pues ningún sistema monetario absolutamente perfecto, por más bonito que aparezca, y la Francia, si quiere arribar á la uniformidad de monedas, tendrá probablemente que hacer mayores concesiones que las que ya lleva hechas.

Ahora bien, la Contaduría cree que la suma de 300,000 pesos en vellón de bronce que proponen introducir los señores Varela y Zorrilla, podría dividirse de este modo: pesos 200,000 en piezas de plata de 20 y 10 centavos y pesos 100,000 en calderilla. La última cifra podría completarse en esta forma:

Piezas de 2 centésimos .......... $ 50.000
" de 1 " .......... " 30.000
" de 5 milésimos .......... " 20.000

A la Comisión y á los proponentes, debe agradecérseles la idea de emitir las piezas más pequeñas, representando la última sub­división del peso. El milésimo no puede despreciarse en las cuentas del comercio porque la unidad es grande, porque está encarnado en las costumbres del pueblo y porque su uso en vez de los centésimos fué autorizado, á solicitud del comercio de esta plaza, por resolución gubernativa de 18 de noviembre de 1862.

Prosiguiendo con el mismo plan, si el gobierno se sirve aceptarlo y no quiere reservar para sí la doble operación del bronce y la plata, la Contaduría es de parecer que se confiase á los señores proponentes, mediante positivas garantías, sin gravamen ninguno para el Tesoro y aun siendo de su cuenta rescatar el cobre circulante cuyas piezas no pueden tener valor legal después de emitidas las de bronce.

Teniendo en vista que no deben existir arriba de $ 50,000 m/a de cobre en circulación, cuya materia vendría á ser propiedad del empresario, quien quiera que sea; el precio actual de ese metal, interés del dinero en Europa, fletes y costo de fabricación, mayor sin duda que el de la plata, pero que no excedería de un 10%, fácil es calcular la inmensa utilidad que la negociación produciría en dos tercios menos del tiempo que exageradamente calculan los proponentes.

Teniendo igualmente en vista el precio de la plata, el pequeño costo de fabricación y la utilidad adicional que dejaría la: acuñación de las piezas auxiliares, á la ley de 8 y 2/3 próximamente, con el peso de 5 gramos la de 20 centésimos y de 2,50 la de 10, la Contaduría calcula en un 8 ó 10% la utilidad que la operación completa reportaría.

Para el caso que la Administración no tenga compromisos á este respecto y quiera hacer la acuñación por su cuenta ó por el intermedio de una casa comisionista, la Contaduría debe informar que, desde que se promulgó la ley de 23de junio, pensándose desde entonces, en la fabricación de la moneda decimal, la casa de Mauá había convenido y está dispuesta aún á celebrar el contrato respectivo para hacerla fabricar en Londres é introducirla en el país con todas las garantías que puedan apetecerse, por solo un 4% de comisión sobre todos los costos y cargando el interés á la tasa de aquel gran mercado, lo que según la situación respectiva de ambas plazas importaría una diferencia de 10 á 12% casi siempre.

Contrayéndose ahora la Contaduría á la aligación que se propone para el vellón de bronce y á la disidencia que ha surgido en la Comisión de exámen sobre el peso de las piezas, dirá en cuanto á lo primero, que es la misma liga adoptada en Francia, Italia, Bélgica, Holanda y Suiza. Es también la que adoptó España por ley de 26 de junio de 1864, y la que se ha propuesto por el Gobierno imperial á las Cámaras brasileras para la sustitución de su calderilla, á saber, noventa v cinco partes de cobre, cuatro de estaño y una de zinc. Ofrece un bello color, es cómoda y liviana, no prestándose esa composición á los usos industriales á que se prestan, cada uno de por sí, los metales de que se compone.

En cuanto á lo segundo, quiere decir, al peso, entiende la Contaduría que la minoría de la Comisión estaría fundada si se tratase por una parte, de cobre simplemente y por otra de relacionar el vellón con la plata de alta ley, como lo es la unidad de cuenta nuestra; pero tratándose de relacionarlo con la plata rebajada, adoptada por la Unión monetaria de las cuatro naciones, la proporción de peso está en relación aproximada con su valor intrínseco. Sobre este punto puede servir de ejemplo la misma Francia, cuyas piezas de cobre de diez y de cinco céntimos, pesaban veinte y diez gramos, habiendo sido sustituidas por las de bronce de igual valor con solo el peso de 10 y de 5. Proponiéndose, pues, el peso de 5 gramos para cada centésimo del vellón de que se trata, la proporción es exacta. A peso igual con las monedas de plata de nueve partes de fino, las piezas de bronce valen 20 veces menos; por consiguiente pesan 20 veces más: tratándose empero de las monedas de plata rebajada á la ley de ocho partes y 0,065 de fino, la diferencia respectiva en valor, es próximamente de 12 milésimas, es decir, que un centésimo de bronce nuestro pesará 5 gramos, y aumentará su valor intrínseco con relación á la pieza equivalente de plata en 12 milésimas.

El peligro por otra parte, no está en el más ó menos peso, sino en desviar el vellón del destino único que debe tener, pretendiendo darle el carácter y la aplicación de una moneda auxiliar. Limitando la obligación de recibirlo á solo diez centésimos, bien puede desafiarse la falsificación, por que faltaría el incentivo del fraude en la proporción de los costos que sería necesario hacer para cometerlo; y si á esa medida se agregase la precaución de dar á las piezas de vellón un sello diferente de las de plata, todas las previsiones se habrían tomado. Siendo el sello igual, con los medios de coloración que existen, serían aún factibles las pequeñas estafas, dando al cobre el color plateado de las otras.

El Contador informante siente haber tenido que intervenir en este asunto y verse en la necesidad de rectificar á personas tan entendidas como las de la Comisión, particularmente al señor Isabelle por quien tiene el mayor aprecio; pero cree que sus deberes oficiales no le permitían prescindir de lo que ha dicho y por otra parte se funda en las mejores  autoridades, refiriéndose á principios generalmente reconocidos, á la experiencia y legislación de los países más adelantados.

Montevideo, Setiembre 20 de 1867.

Excmo. señor:

Puesta la Contaduría en el deber de dar explicaciones sobre los cuatro puntos que se determinan en la resolución anterior, pasa á darlas en seguida:

En cuanto al primero, nada tiene que rectificar sino lo que es relativo á Francia. Cuando existía el cobre, ningún particular estaba obligado á recibir más cantidad que hasta la concurrencia de 99 céntimos de franco, esto es, próximamente como 19 centésimos nuestros. El cobre fué después de largo tiempo sustituido por el vellón de bronce, acuñándose además piezas de plata de 50 céntimos ó medio franco. No tenemos á la vista la disposición concerniente, pero hemos debido inferir con razón que el nuevo vellón solo serviría para los trueques del franco, como antes de eso solo servía el cobre para los trueques del franco; por eso no tuvimos inconveniente en fijar en el primer informe la cantidad de cincuenta céntimos y creemos aún que hemos acertado.

No tratándose de leyes del país, cuyo texto auténtico estemos en la obligación de conocer, tenemos que recurrir á los escritores y tratadistas de los países á que nos hemos referido, pudiendo acaso copiar los pequeños errores de detalle que ellos nos trasmiten. Pero en cuanto á la materia que se dilucida, no hay lugar á dudar, pues ahí están los principios universalmente recibidos y éstos enseñan que no existiendo otros metales en los pueblos civilizados, para fijar la relación de valor de las mercancías, que el oro y la plata, el cobre solo es destinado para aquellos pequeños negocios del pueblo que no pueden hacerse con las verdaderas monedas. No hemos, pues, dado este nombre á la calderilla y por el contrario hemos   combatido  sin   embozo, la tendencia que se descubre en la propuesta y en el informe de la Comisión, de convertirla en moneda de pagamento, aunque en corta cantidad, evocando para el efecto el recuerdo de una ley derogada hace ya algunos años.

Respecto al segundo punto, la Contaduría ha tomado por bases para fijar en 100,000 pesos la suma del bronce sellado:
1.ª La población probable del país, puesto que faltan datos exactos.
2.ª La cantidad de cobre circulante.
3.ª El destino exclusivo y limitado del vellón.

Si con respecto al número de habitantes, que calculamos en 350,000, faltan desgraciadamente datos, no sucede felizmente otro tanto con relación al cobre circulante. Sobre este punto la Contaduría los tiene suficientes para calcular que la cantidad total emitida en diversas ocasiones, no ha pasado de $ 78.600 m/a, ó sean 62,880 de la actual y aún menos si se toma en cuenta lo que puede haberse perdido.

En 1844 se acuñaron en el Cabildo, $ 4,000 próximamente, de cuyas piezas, se ven todavía algunas, aunque raras.

En 1854 y principios del 55, solo pasaron á la Tesorería General $ 2.500 en piezas de 40, de 20 y de 5 centésimos, de la fábrica de cobre, á cargo del señor Gard, que estaba establecida en  la Casa de Gobierno.

En 1857 se introdujeron de Francia, por los señores Thampied, patacones 60,000 en piezas de aquel mismo tipo; todo lo cual hace la suma de 62,800 pesos m/c.

Destinando, pues, igual suma para el rescato del cobre que circula, le quedaría todavía al Gobierno una suma de cerca de $ 40,000 para aumentar la circulación del bronce sellado, el cual sería tanto más aceptado, cuanto más chicas y más proporcionadas á las necesidades del mercado, fuesen las primeras emisiones.

En cuanto á la plata feble, en piezas pequeñas, como moneda auxiliar de las de buena ley, destinadas para pagamentos, la cantidad de $ 200,000 no es seguramente suficiente. La Contaduría ha hablado de esa suma como límite de la que ofrecían acuñar en bronce los proponentes y dijo: esa suma de pesos 300,000 puede más bien dividirse en tal forma.

Por lo demás la misma Convención monetaria de diciembre suministra acerca de este punto un dato de proporcionalidad y un ejemplo de moralidad gubernativa que no deben perderse de vista.

Como las monedas auxiliares de plata rebajada no son otra cosa que un vellón (billon) de un rango superior y destinadas para saldar picos, quiere decir, para servir de intermediarias en las transacciones de un valor inferior á las monedas de oro que representen números enteros, se ha fijado precaucionalmente el máximum de las que á cada una de las naciones contratantes le será permitido emitir, tomándose por base el término medio de su población respectiva y fijándose la tasa de seis francos por habitante; pero estipulándose al mismo tiempo, que ningún. particular estará obligado á recibir en pagamento más cantidad de esa moneda que la de cincuenta francos.

Bien, pues, adoptando nosotros la misma tasa con relación á 350,000 habitantes, necesitaríamos 2:100.000 piezas de á 20 centésimos, equivalente cada una á 1 franco de plata rebajada, cuya cifra dividida por 5 haría la cantidad de pesos 420,000 equivalentes á solo 378.000 de la moneda de pagamento.

Tercer punto - La propuesta que ha hecho esta Oficina de imitar en esa parte á las naciones de la Unión monetaria y á otras más que todavía no se han adherido á ella, no debe sorprender á nadie, puesto que ese arbitrio pertenece á los mejores sistemas conocidos hasta hoy, y proporciona el medio de hacer re­tirar de la circulación los billetes menores de un peso. Quedaría á su juicio mejor servido el público y el Estado reportaría una positiva utilidad.

También en Inglaterra, que no poseyó un talón único, hasta el año de 1818, en que se acuñaron los primeros soberanos, y empezó á regir el sistema actual, la plata que hasta entonces había servido para los pagamentos, era de 0,917 de fino, como lo es desde esa fecha el oro amonedado. Mas quedando desde luego en el rango inferior de moneda subsidiaria, fué rebajada á 0,840 de fino y 160 de liga, fabricándose con ella los shillings y sus divisores, que nadie está obligado á recibir en pagamento sino en limitadísima cantidad.

Después de esto la España fijó para las piezas pequeñas de plata la Ley de 0,810 y la Suiza de 0,800 solamente. Esta tiene ya la obligación de retirar esa moneda y aquella tendrá que hacer lo mismo si se adhiere á la Unión. Quedan, pues, dos proporciones casi iguales. La de 0,840 que pertenece á la Gran Bretaña y la de 0,835 y 165 de liga que acaba de adoptar la Unión monetaria. La Contaduría había indicado esta que ya tenía la autoridad de cuatro naciones; pero tampoco hay inconveniente en adoptar la liga inglesa que está más en relación con la ley de nuestra unidad fundamental. Al precio actual de la plata y con relación á las tarifas de fabricación y merma de Inglaterra y de Francia, hace cuenta amonedarla en piezas pequeñas de 20 y 10 centésimos con el objeto de que se conserven en la circulación, llenándose con ellas el vacío que ahora se nota.

Por lo demás la Contaduría no ha caído en la aberración de confundir y querer equiparar esta moneda, que solo puede tener un destino especial, con las monedas de ley adoptados en la República para todos los pagamentos. No hay en todo su primer informe una sola palabra que pueda sugerir esta persuasión, habiendo dicho que ni aún los billetes de 50 y de 20 centésimos podían redimirse sino con las monedas que tienen curso legal en la República.

Se habló además allí de la liga de 8 y 2 como un término aproximado, por no hacer uso de denominados, puesto que con repetición se habían expresado las partes de fino que habían sido fijadas por la Unión monetaria para las piezas subsidiarias de plata. Claro es, pues, que si tienen 0,835 de fino, deben tener además 165 de liga, ó lo que es lo misino 8 1/3; partes de fino, más dos milésimas de tolerancia y 1 2/3 de cobre. La diferencia es bien pequeña por cierto siendo tan febles de una manera como de otra y no pasando de un vellón para los picos que resulten en el trueque de las monedas de oro ó de plata de buena ley. Por eso se limita á muy pequeñas proporciones, la cantidad que cada particular está obligado á recibir.

Sería antes preciso hacer conocer del público esta innovación, á fin de que el valor de las cosas en el mercado  se pusiese en relación con el valor intrínseco de la nueva moneda; determinándose el tiempo y la clase de billetes menores que hubiesen de ser retirados y la cantidad finalmente, de plata auxiliar que cada cual estuviese obligado á recibir en los pagamentos.

Sobre el cuarto punto la Contaduría debe decir que se refirió á promesas ó compromisos morales que son de caja en estos asuntos. Se trata de una empresa, de un negociado cualquiera, siendo de práctica, de uso constante, inquirir primero si tendría aceptación ó será rechazada. Si el principio se acepta, queda en cierto modo el compromiso de preferir al iniciador en igualdad de circunstancias; y fué en este concepto y para ese caso que la Contaduría dijo: hay de antemano una casa dispuesta á hacer la amonedación con tales y tales ventajas. Si los iniciadores mejoran ó cuando menos igualan las condiciones, la Contaduría entiende que por parte del Gobierno hay el deber ó compromiso moral de preferirlos, si no reserva para sí la operación.

Tomás Villalba.

(1) En 1867 no había Cuerpo Legislativo, sólo dominaba el Gobierno Provisorio del señor general don Venancio Flores, surgido de la revolución triunfante en 1865. Como era natural, esa guerra civil había asolado al país y echado por tierra no sólo hombres y situación política, sino instituciones y administración pública. Era el fruto de toda revuelta. Había pues que volver a edificar. Y entre los ciudadanos salvados de aquel derrumbe, con cualidades sobresalientes, adquiridas y desarrolladas en el mecanismo gubernamental, estaba el propio suscriptor de la Paz del 20 de febrero de 1865. Ese ciudadano, que había sido Ministro de Hacienda del señor don Bernardo P. Berro, estaba penetrado de lo que la Nación era, lo que reclamaba y lo que podía producir aún en medio á su desolación y ruina. El partido revolucionario, triunfante, necesitaba á un hombre como el señor Villalba, ya hecho a las tareas administrativas, laborioso, competente y de conciencia. Fué así que lo utilizó en seguida de esa Paz; y de encargado del Poder Ejecutivo de la República, pasó, por decreto del general don Venancio Flores, a ejercer las funciones de Contador de la República, que ya había desempeñado durante la administración del señor Pereyra. Ningún guardián más celoso, de mejor ojo avizor y de espíritu más abierto, pudo tener el país. Se trataba de una época tumultuosa, desordenada, en que todo había que rehacerlo, y en la que los apetitos de los hombres no conocían más ley que la del campamento. Muchos de éstos, felizmente, habían sido transportados a otro campo de acción, al Paraguay, por lo que el país se ............................................................................... ............................................................................................................... ............................................................................................................... informes, el país pasaba por una calamitosa situación comercial, que preocupaba á todos los espíritus. El movimiento de los valores impuso al Gobierno el estudio de la circulación monetaria. La población del país, escasa entonces, calculada en unos 350,000 habitantes, se debatía en una anemia de cambio menor. Y en esas circunstancias, los señores Varela y Zorrilla se presentaron al Gobierno proponiendo la fabricación de una determinada suma de moneda de cobre, etc.

Como la situación era dictatorial y no había Cuerpo Legislativo, el asunto fué sometido al elevado criterio del señor Contador de la República, don Tomás Villalba; siendo entonces que su poderoso intelecto produjo estos dos informes que insertamos, y en los que, como se verá, se fundó, con una sola salvedad, el Decreto-ley de octubre 31. de 1867, que, para mejor ilustración, trascribimos al final de esta nota.

Los hombres eruditos sabrán apreciar ese estudio, que salvamos del olvido, para honra del hombre que tanto trabajó por el crédito del país en sus continuadas y frecuentes relaciones con los principales banqueros de dentro y fuera de la tierra, y muy en especial con genios de la talla del Barón de Mauá, á cuya personalidad están vinculados los destinos comerciales y financieros de la República desde 1856 á 1868.

DECRETO-LEY

Montevideo, Octubre 31 de 1867.

Atenta la sentida necesidad de moneda menuda para las transacciones de ínfima cuantía, cuya escasez afecta principalmente á la clase proletaria al extremo de recurrirse para lo cambios á arbitrios perjudiciales y en cumplimiento del articulo 5.º de la ley de 23 de junio de 1862 que ordenó la acuñación de un medio circulante de bronce.

En la conveniencia de que el vellón esté en armonía completa, en su valor, peso y dimensiones con el sistema métrico decimal, adoptado en la República poniendo así en combinación la unidad monetaria con la de pesos y medidas.

Considerando que el vellón en cuanto se admite en las naciones civilizadas, con oficio de moneda con un valor muy superior al que realmente tiene como mercancía, no es á título de verdadera moneda que tenga facultades de saldar cuentas, y simplemente como signo convencional representativo de fracción de una unidad monetaria demasiado exigua para representarla en oro ó plata de ley.

Atento, á que la grande diferencia que generalmente existe entre el valor intrínseco real y el valor nominal legal del vellón, alimentaría el contrabando, si la autoridad no limitase el curso de su circulación a los usos más ténues del comercio y no lo redujese á la más humilde esfera de las transacciones.

A que solo la experiencia es que la puede determinar la cantidad de medio circulante preciso en una nación, y no el número de su población, puesto que depende de multitud de circunstancias, etc., las operaciones mercantiles de aquella, del grado de actividad ó rapidez con que se efectúe la circulación monetaria y aún de la falta ó sobra de otros agentes auxiliares ó supletorios de la moneda; Estando suplida la necesidad pública en cuanto á la moneda de plata, como auxiliar del oro, por los billetes de Banco fraccionados en abundancia hasta 20 centésimos, los que representan oro de ley y hacen por consiguiente innecesaria por ahora la amonedación de plata rebajada;

El Gobernador Provisorio, el consejo de Ministros y en uso de las facultades ordinarias y extraordinarias de que está investido, ha acordado y decreta:

Artículo 1.º Procédase por el Ministerio de Hacienda a ordenar lo conveniente para la acuñación en la República ó en el extranjero, y por cuenta de la Nación hasta la cantidad de cien mil pesos en vellón de bronce, divididos del modo siguiente:

50,000 pesos en piezas de 2 centésimos de 1 peso.
40,000 " " " " 1 " " 1 "
10,000 " " " " 5 milésimos " 1 "

2.º La liga de este vellón se compondrá de 55 partes de cobre,. 4 de estaño y 1 de zinc, y las piezas que se sellen deberán tener las dimensiones y peso siguientes:
Las de 2 centésimos, con 30 milímetros de diámetro y peso de 10 gramos.
Las de 1 centésimo, con 25 milímetros de diámetro y peso de 5 gramos.
Las de 5 milésimos, con 20 milímetros de diámetro y peso de 25 decígramos.

3.º La forma de cuño ó estampa será igual al cobre en circulación actual; es decir, en su anverso un sol con la inscripción en los extremos del disco: República Oriental del Uruguay, y el año de acuñación, y en el reverso su valor, inscripto dentro de una orla de palmas.

4.º Queda prohibido á las oficinas públicas recibir o entregar en pago más de 199 milésimos en vellón, en cada operación y del mismo modo entre los particulares, salvo los casos de mutuo convenio entro ellos.

5.º Dese cuenta oportunamente al Cuerpo Legislativo, etc., etc.

FLORES - ANTONIO M. MÁRQUEZ - ALBERTO FLANGINI
LORENZO BATLLE

 

 
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