AÑO
DEL SESQUICENTENARIO DE LOS HECHOS HISTORICOS DE 1825
SE DECLARA ASI AL AÑO 1975 Y
SE CREA UNA COMISION NACIONAL DE HOMENAJE.
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo
6°.- Autorízase al Banco Central del Uruguay,
acuñar monedas conmemorativas del Sesquicentenario del
1825, de acuerdo a las características y especificacioes
que se establecen en el artículo siguiente, facultásele
pará proceder a la contratación directa de esta
acuñación con casas oficiales acuñadoras
de monedas, sin llamar a licitación pública.
Artículo
7°.- La acuñación autorizada se efectuará
por las cantidades, peso, medidas, ley y denominaciones que en
cada caso se expresan:
I.Piezas
de cupro-zinc-níquel
A) Se acuñarán hasta la cantidad de diez millones
de piezas con un valor sellado de $ 1.000 (mil pesos);
B) Serán circulares, con canto estriado, tendrán
nueve gramos de peso y veintiocho milímetros de diámetro;
C) La tolerancia en el peso será de 1 1/2% (uno y medio
por ciento) en más o en menos;
D) La aleación para su acuñación será
de 79% (setenta y nueve por ciento de cobre, 20% (veinte por ciento)
de zinc y 1 % (uno por ciento) de niquel.
Il)
Piezas de plata
A)
Se acuñarán hasta la cantidad de dos millones de
piezas, con un valor sellado de $ 20.000 (veinte mil pesos);
B)
Serán circulares, con canto liso con la inscripción
"República Oriental del Uruguay", tendrán
veinticinco gramos de peso y treinta y ocho milímetros
de diámetro;
C) La tolerancia
en el peso será de una moneda cada trescientas unidades
en más o en menos:
D)
La aleación para su acuñación será
de plata y cobre puros, con un titulo de novecientos de fino y
cien milésimos de cobre, con una tolerancia en más
o en menos de tres milésimos.
III)
Pieza de oro
A)
Se acuñarán hasta la cantidad de quinientas mil
piezas, con la inscripción del fino (liga) y el peso.
B)
Serán circulares, con canto liso con la inscripción
"República Oriental del Uruguay", tendrán
diecisiete gramos de peso y veintiocho milímetros de diámetro;
C)
La aleación para su acuñación será
de oro y cobre puros, con un título de novecientos de fino
y cien milésimas de cobre.
Artículo
8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar,
en las oportunidades en que lo estime necesario, el valor de circulación
de las piezas de oro caracterizadas en el artículo anterior,
teniendo en cuenta la cotización internacional del oro.
Artículo
9°.- Los tres tipos de monedas autorizadas tendrán
pleno poder cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas
o privadas sin límite de monto.
Artículo
10.- El Banco Central del Uruguay, seleccionará
entre bocetos de artistas nacionales, sobre motivos alusivos a
los hechos históricos de 1825, el diseño de las
monedas que deberá incluir:
A)
La imagen del fundador de la nacionalidad, General Artigas, en
su versión conocida como "El Carbón de Blanes";
B)
La leyenda "Sesquicentenario de 1825" o "Sesquicentenario
de los Hechos Históricos de 1825";
C)
La Palabra "Uruguay";
D)
El valor facial de la pieza, salvo en las de oro que solamente
lucirán su ley y peso.
Artículo
11.- Se acuñarán mil ensayos en plata de
la pieza de cupro-zinc-níquel, mil ensayos en cobre y mil
en oro de la pieza de plata y mil ensayos en plata y mil en cobre
de la pieza de oro.
Artículo
12.- El Banco Central del Uruguay queda facultado para
realizar la expostación de parte de las monedas que se
acuñan, fijando su precio.
Artículo
13.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario
para que el acceso de las monedas a la circulación dentro
del país, sea debidamente regulado.
Artículo
14.- El resultado financiero de la acuñación
se verterá a Rentas Generales. Los gastos que demande la
celebración del Sesquicentenario de los Hechos Históricos
de 1825, se solventarán con esos fondos, atendiendo el
anticipo a que se refiere el artículo 16 (transitorio)
de esta ley.
Artículo
18.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 24 de
setiembre de 1974.
ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL
Montevideo,
27 de setiembre de 1974.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY
Coronel HUGO LINARES BRUM
GUIDO MICHELIN SALOMON
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
WALTER RAVENNA
EDMUNDO NARANCIO
EDUARDO CRISPO AYALA
ADOLFO CARDOSO GUANI
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO
FEDERICO SONEIRA |