Menú Principal
Inicio
 
 

LEY N° 2.673

Compilación de Leyes y Decretos, 1900, págs. 409 a 411
 
MONEDA
SE AUTORIZA LA ACUÑACION DE MONEDA DE NIQUEL

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo efectuará por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay la acuñación de quinientos mil pesos en monedas de vellón de níquel.

Artículo 2°.- El metal de las monedas se compondrá de 25 partes de níquel y 75 de cobre puro con una tolerancia de 1%.

Artículo 3°.- La acuñación se hará en casa oficial de moneda y en la proporción siguiente:
300.000 pesos en monedas de cinco centésimos, o sean seis millones de piezas.
150.000 pesos en monedas de dos centésimos, o sean siete millones quinientas mil piezas.
50.000 pesos en monedas de un centésimo, o sean cinco millones de piezas.

Artículo 4°.- El peso y diámetro de las monedas serán los que a continuación se expresan:
Monedas de cinco centésimos - Peso: 5 gramos. Diámetro 23 milímetros.
Monedas de dos centésimos - Peso: 3 1/2 gramos. Diámetro 20 milímetros.
Monedas de un centésimo - Peso: 2 gramos. Diámetro 17 milímetros.

Artículo 5°.- La tolerancia del peso será de 1 1/2%.

Artículo 6°.- Las monedas serán circulares y lisas en sus bordes y llevarán estampados en su anverso un sol con la siguiente inscripción que la circunde: "República Oriental del Uruguay" y el año de la acuñación; y en el reverso, su valor inscripto, dentro de una orla de palmas.

Artículo 7°.- Las oficinas públicas no recibirán ni entregarán en cada operación de pago, mayor cantidad de veinticinco centésimos en vellón de níquel. La mima regla regirá para los particulares.

Artículo 8°.- A medida que el gobierno reciba el vellón de níquel efectuará la conversión de la moneda de cobre, por intermedio de las oficinas que determine, quedando por tal hecho esta última desmonetizada en las cantidades recogidas.
Fíjase el plazo de ocho meses a partir de la primera conversión para efectuar el retiro total de la moneda de cobre.
El Poder Ejecutivo hará conocer, con dos meses de anticipación, la fecha desde la cual dejarán de tener valor legal las monedas de cobre no convertidas en monedas de níquel.

Artículo 9°.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para proceder a la enajenación de la moneda de cobre, sea por venta directa en Europa o por medio de licitación en la República, aplicando su producto a la ejecución de esta ley.
La referida moneda será previamente inutilizada.

Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo destinará los beneficios que al Estado reporte la operación que se autoriza por esta ley a las siguientes obras públicas:
1°- Cuarenta mil pesos a la construcción económica o adquisición de edificios escolares en campaña, reparación de los existentes y gastos de instalación de las nuevas escuelas rurales.
2°- Diez mil pesos a la construcción del Sanatorio de tuberculosos en el terreno que a esa obra destinó el artículo 30 de la ley de 10 de Febrero de 1896.
3°- Veinte mil pesos para obra de ensanche de los locales que ocupa el Poder Legislativo, de acuerdo con el programa que formule una Comisión Especial de su seno, que deberá entender en todo lo relativo a esas mejoras.
4°- Quince mil pesos para obras en el Lazareto de la Isla de Flores.
5°- El resto a la adquisición de dragas y canalización de ríos y arroyos en la República.

Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 12°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo, a 5 de Diciembre de 1900.

JOSE BATLLE Y ORDOÑEZ.
Presidente.
M. MAGARIÑOS SOLSONA.
1er. Secretario.

Montevideo, Diciembre 6 de 1900.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el R. N.

CUESTAS.
A. DUFORT Y ALVAREZ.

 
 
Monedas de la República Oriental del Uruguay 2.1 | www.monedasuruguay.com | © 2005-2024 Fundación MonROU