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DECRETO DE 7 DE JUNIO DE 1876

Compilación de Leyes y Decretos, 1876, págs. 101 y 102
 

MONEDA
SE DESIGNA UNA COMISION PARA LA FORMACION DE UNA TABLA DE REDUCCION DE MONEDAS EXTRANJERAS AL PATRON NACIONAL

Montevideo, Junio 7 de 1876.

En vista del informe de la Comisión de Aduana y deseando el Gobierno Provisorio evitar los inconvenientes que causa en la circulación el curso de diferentes monedas, no ajustadas o mal ajustadas al patrón Nacional, ha acordado y decreta:

Artículo 1°.- Nómbrase una Comisión compuesta de los señores D. Juan Peñalva, Adolfo Vaillant, Tomás Tomkinson, Enrique Cohé, Francisco Vidiella, Aurelio Berro, Mario Isola y Augusto Las-Cazes, con el encargo especial de formar una tabla de correspondencias de valores con el patrón Nacional, de las monedas de oro y plata extranjeras que tienen curso legal en la República, o que deban tenerlo, según su peso y calidad.

Artículo 2°.- La Comisión partirá del principio. 1° que la única base de relación legítima, es la comparación de la ley y peso de monedas que se admitan según las leyes monetarias de las naciones emisoras, con la ley y peso de dicho patrón, que es de 0.917 y de 1 gr. 697 oro; y 2° que el límite inferior de la tabla será el de 9/10 de fino, o sean 0.900.

Artículo 3°.- Las monedas inferiores a ese límite serán reputadas febles, no permitiéndose su introducción sino a título de mercancía, con el valor convencional que el público le asigne en las transacciones particulares.

Artículo 4°.- Será obligatoria la admisión, a más de los soberanos ingleses y de las monedas brasileras, de las que pertenezcan a Naciones Europeas y Americanas, arregladas al sistema decimal.

Artículo 5°.- Las piezas divisionales del escudo de cinco francos, del de los escudos equivalentes de Italia, Bélgica, Suiza y otras Naciones, emitidas a la Ley de 0.835 serán admitidas por excepción, para los negocios de menos de un peso, pero sólo por el valor que les corresponda, de conformidad a las reglas establecidas por el art. 2°.

Artículo 6°.- Para los casos en que la Comisión no pueda proporcionarse las leyes auténticas de las naciones, cuyas monedas sean admitidas en lo sucesivo a la circulación, se ajustará a los datos que suministre el Annuaire du Bureau de lonjitude, para el corriente año.

Artículo 7°.- La tabla de correspondencia que se forme, luego que aprobada sea, será impresa bajo el cuidado y responsabilidad de la Comisión.

Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese y dese al L. C.

LATORRE
JUAN A. VAZQUEZ.

 
 
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