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LEY N° 16.170

Publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 1991 - Nº 23.265
 

PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES
SE APRUEBA EL PRESENTE, QUE ENTRARA EN VIGENCIA
EL 1º DE ENERO DE 1991

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 693.- Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de monedas de oro denominadas "Gaucho", hasta las cantidades y con las características que se determinan seguidamente, facultándose a prescindir del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con casas acuñadoras oficiales:

I) Moneda de una onza troy de oro fino (Un Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientes características:

A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre.

Se admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales.

B) Tendrá 34,559 (treinta y cuatro con quinientos cincuenta y nueve) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) por cada millar.

C) Su forma será circular y su canto estriado.

II) Moneda 1/2 onza troy de oro fino (Medio Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientes características:

A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales.

B) Tendrán 17,28 (diecisiete con veintiocho) gramos de peso y 23 (veintitrés) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) en cada millar.

C) Su forma será circular y su canto estriado.

III) Moneda 1/4 onza troy de oro fino (Un cuarto Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientes características:

A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. La tolerancia en la aleación será del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales.

B) Tendrá 8,64 (ocho con sesenta y cuatro) gramos de peso y 18 (dieciocho) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) por.millar.

C) Su forma será circular y su canto estriado.

El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que lucirán la palabra "Uruguay", el año de acuñación y un perfil del "Gaucho".

Artículo 694.- Estas monedas de oro tendrán poder cancelatorio para todas las obligaciones públicas y privadas, según el valor que resulte de la aplicación del artículo siguiente.

Artículo 695.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas monedas a un precio no menor del oro que contienen, a la cotización vendedora de cierre en el mercado financiero internacional el día hábil anterior más el costo de acuñación, más 7% (siete por ciento) de la suma resultante.

Artículo 696.- La tenencia, comercialización y transferencia de titularidad de estas piezas, estará exenta de todo gravamen.

Artículo 697.- La circulación, introducción y extracción del territorio nacional de estas piezas será totalmente libre sin necesidad de realizar ningún tipo de declaración o control.

Artículo 698.- El producto líquido de la acuñación de monedas de oro "Gaucho", se destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 699.- Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas de los 500 años del Descubrimiento de América, hasta las cantidades y con las características que se determinan seguidamente, facultándosele a prescindir del requisito de licitación y proceder a la contratación directa con casas acuñadoras,oficiales:

I) Moneda de plata, hasta 200.000 (doscientas mil) unidades con las siguientes características:

A) El valor facial de cada unidad será de N$ 50.000 (nuevos pesos cincuenta mil).

B) La moneda será de plata con un fino de 925 (novecientas veinticinco) milésimas. Se admitirá una tolerancia por la aleación de un 2% (dos por ciento).

C) Tendrá 27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por millar.

D) Su forma será circular y su canto estriado.

II) Moneda de Cualni, hasta 80.000.000 (ochenta millones) de unidades con las siguientes características:

A) El valor facial de la moneda será de N$ 1.000 (nuevos pesos un mil).

B) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 92% (noventa y dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 3% (tres por ciento) en cada uno de los metales.

C) Tendrá 14,24 (catorce con veinticuatro) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) en cada millar.

D) Su forma será circular y su canto estriado.

El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que llevarán en su valor facial, la palabra "Uruguay" y aludirán al V Centenario del Descubrimiento de América.

Artículo 700.- El producto líquido de la acuñación de las monedas a que refiere el artículo anterior se destinará en primer término a solventar los gastos que demande la conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de América, conforme al presupuesto que elabore la Comisión Nacional Preparatoria de dicha conmemoración y apruebe el Poder Ejecutivo.

La referida Comisión administrará esos fondos.

El saldo, si lo hubiere, se destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

Artículo 701. (Facultades).- Facúltase al Banco Central del Uruguay para:

A) Vender al exterior las monedas de plata referidas en el artículo 699.

B) Disponer la desmonetización de las monedas de curso legal.

En cada caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá precisamente, la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor a seis meses. Durante este período podrán ser canjeadas las monedas en el Banco de la República Oriental del Uruguay,. En cada caso se comunicará al Poder Legislativo las fechas de las referidas desmonetizaciones.

Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de las piezas desmonetizadas en plaza o en el exterior.

El Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones que dicte en ejercicio de la potestad que se le confiere por este artículo.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo,
a 27 de diciembre de 1990.

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Horacio D. Catalurda,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 28 de diciembre de 1990.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
CARLOS E. DELPIAZZO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
WILSON ELSO GOÑI.
AUGUSTO MONTES DE OCA.
CARLOS A. CAT.
ALFREDO SOLARI.
ALVARO RAMOS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
RAUL LAGO.

 
 
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