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LEY N° 14.276

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AÑO DEL SESQUICENTENARIO DE LOS HECHOS HISTORICOS DE 1825
SE DECLARA ASI AL AÑO 1975 Y
SE CREA UNA COMISION NACIONAL DE HOMENAJE.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY

Artículo 6°.- Autorízase al Banco Central del Uruguay, acuñar monedas conmemorativas del Sesquicentenario del 1825, de acuerdo a las características y especificacioes que se establecen en el artículo siguiente, facultásele pará proceder a la contratación directa de esta acuñación con casas oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a licitación pública.

Artículo 7°.- La acuñación autorizada se efectuará por las cantidades, peso, medidas, ley y denominaciones que en cada caso se expresan:

I.Piezas de cupro-zinc-níquel
A) Se acuñarán hasta la cantidad de diez millones de piezas con un valor sellado de $ 1.000 (mil pesos);
B) Serán circulares, con canto estriado, tendrán nueve gramos de peso y veintiocho milímetros de diámetro;
C) La tolerancia en el peso será de 1 1/2% (uno y medio por ciento) en más o en menos;
D) La aleación para su acuñación será de 79% (setenta y nueve por ciento de cobre, 20% (veinte por ciento) de zinc y 1 % (uno por ciento) de niquel.

Il) Piezas de plata
A) Se acuñarán hasta la cantidad de dos millones de piezas, con un valor sellado de $ 20.000 (veinte mil pesos);
B) Serán circulares, con canto liso con la inscripción "República Oriental del Uruguay", tendrán veinticinco gramos de peso y treinta y ocho milímetros de diámetro;
C) La tolerancia en el peso será de una moneda cada trescientas unidades en más o en menos:
D) La aleación para su acuñación será de plata y cobre puros, con un titulo de novecientos de fino y cien milésimos de cobre, con una tolerancia en más o en menos de tres milésimos.

III) Pieza de oro
A) Se acuñarán hasta la cantidad de quinientas mil piezas, con la inscripción del fino (liga) y el peso.
B) Serán circulares, con canto liso con la inscripción "República Oriental del Uruguay", tendrán diecisiete gramos de peso y veintiocho milímetros de diámetro;
C) La aleación para su acuñación será de oro y cobre puros, con un título de novecientos de fino y cien milésimas de cobre.

Artículo 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en las oportunidades en que lo estime necesario, el valor de circulación de las piezas de oro caracterizadas en el artículo anterior, teniendo en cuenta la cotización internacional del oro.

Artículo 9°.- Los tres tipos de monedas autorizadas tendrán pleno poder cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas o privadas sin límite de monto.

Artículo 10.- El Banco Central del Uruguay, seleccionará entre bocetos de artistas nacionales, sobre motivos alusivos a los hechos históricos de 1825, el diseño de las monedas que deberá incluir:

A) La imagen del fundador de la nacionalidad, General Artigas, en su versión conocida como "El Carbón de Blanes";
B) La leyenda "Sesquicentenario de 1825" o "Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825";
C) La Palabra "Uruguay";
D) El valor facial de la pieza, salvo en las de oro que solamente lucirán su ley y peso.

Artículo 11.- Se acuñarán mil ensayos en plata de la pieza de cupro-zinc-níquel, mil ensayos en cobre y mil en oro de la pieza de plata y mil ensayos en plata y mil en cobre de la pieza de oro.

Artículo 12.- El Banco Central del Uruguay queda facultado para realizar la expostación de parte de las monedas que se acuñan, fijando su precio.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que el acceso de las monedas a la circulación dentro del país, sea debidamente regulado.

Artículo 14.- El resultado financiero de la acuñación se verterá a Rentas Generales. Los gastos que demande la celebración del Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825, se solventarán con esos fondos, atendiendo el anticipo a que se refiere el artículo 16 (transitorio) de esta ley.

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 24 de setiembre de 1974.

ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL

Montevideo, 27 de setiembre de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY
Coronel HUGO LINARES BRUM
GUIDO MICHELIN SALOMON
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
WALTER RAVENNA
EDMUNDO NARANCIO
EDUARDO CRISPO AYALA
ADOLFO CARDOSO GUANI
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO
FEDERICO SONEIRA

 
 
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