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LEY N° 9.955

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ACUÑACION DE MONEDAS
SE DISPONE QUE EL DEPARTAMENTO DE EMISION HAGA UNA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1º.- El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay procederá a la acuñación de monedas por un valor de un millón quinientos mil pesos ($ 1:500.000.00) moneda nacional, de acuerdo con el siguiente detalle: $ 1:300.000.00 en monedas de cinco centésimos, o sean veintiséis millones de piezas; $ 200.000.00 en monedas de dos centésimos, o sean diez millones de piezas.

Artículo 2º.- El metal de las monedas se compondrá de 25 partes de níquel y 75 de cobre, con una tolerancia de 1%.

Artículo 3º.- Las características de las monedas serán iguales a las actualmente en circulación o sean: monedas de cinco centésimos; peso, 5 gramos; diámetro 23 milímetros. Monedas de dos centésimos; peso 3 1/2 gramos; diámetro, 20 milímetros. Serán circulares y lisas en sus bordes y llevarán estampados en su anverso un sol con la siguiente inscripción que la circunde: "República Oriental del Uruguay" y el año de la acuñación, y en el reverso, su valor inscripto dentro de una orla de palmas.

Artículo 4º.- La tolerancia del peso será de 1 1/2%.

Artículo 5º.- Los beneficios que reporte la operación que se autoriza por esta ley se destinarán a Rentas Generales.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
1º de octubre de 1940.

AUGUSTO CESAR BADO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 3 de octubre de 1940.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
CESAR CHARLONE.

 
 
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