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LEY N° 9.808

 
 

BANCO DE LA REPUBLICA
SE LE DA UNA NUEVA CARTA ORGANICA.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay, creado por la ley de 4 de Agosto de 1896, es un ente autónomo que se regirá por las disposiciones de las Secciones XII y XIII de la Constitución de la República y las que por esta ley se establecen.

II - DEL DEPARTAMENTO DE EMISION

Artículo 10º.- El Departamento de Emisión funcionará con independencia de los demás servicios del Banco.

Artículo 11º.- El Departamento de Emisión estará bajo la Dirección inmediata de un Consejo Honorario integrado por el Presidente y Directores del Banco, un Delegado de los Bancos nacionales privados y otro de los Bancos extranjeros afiliados a la Cámara Compensadora y dos representantes designados, respectivamente, por la industrias y el comercio y por la producción rural en la forma que establece el artículo siguientes. Este Consejo durará cuatro años en sus funciones. El Presidente, Vicepresidente y Secretario General del Banco serán Presidente, Vicepresidente y Secretario General de dicho Consejo Honorario.

Artículo 12º.- Los representantes del comercio e industria y de la producción rural en el Consejo Honorario, serán designados por el Poder Ejecutivo, de ternas que formularán las asociaciones profesionales representativas de dichos sectores, en la forma siguiente : la terna correspondiente al comercio y a la industria será formulada de común acuerdo por la Cámara Nacional de Comercio y la Cámara de Industrias ; y la de la producción rural por la Federación Rural y Asociación Rural. También de común acuerdo. Si las referidas instituciones no propusieran las ternas dentro del término que fije el Poder Ejecutivo, éste designará directamente los representantes respectivos.

Artículo 13º.- El Consejo Honorario se considerará legalmente reunido para deliberar y adoptar resoluciones cuando estén presentes, en la sesión, seis de sus miembros.

Artículo 14º.- El Poder Ejecutivo nombrará, previa venia del Senado, un delegado del Gobierno que fiscalizará especialmente todas las operaciones o movimientos de emisiones y firmará, conjuntamente con el Presidente del Banco, los billetes que se emitan y los balances de caja, previos los arqueos que conceptúe necesarios para dar fe. Dicho Delegado percibirá el mismo sueldo de los Directores del Banco, que se incluirá en el presupuesto del Departamento de Emisión.
El Delegado del Gobierno durará cuatro años en sus funciones.

Artículo 15º.- El Directorio del Banco formulará el presupuesto de gastos y sueldos del Departamento de Emisión, para cuya aprobación regirán las disposiciones de los artículos 196 y siguientes de la Constitución de la República. Dicho presupuesto será de cargo del Banco. El personal del Departamento de Emisión se formará íntegramente con funcionarios dependientes del Banco.

Artículo 16º.- El Departamento de Emisión tendrá a su cargo la emisión de billetes con carácter de privilegio exclusivo y la custodia y administración del encaje presente y futuro en oro y plata.

Artículo 17º.- Los billetes del Departamento de Emisión tendrán curso legal en todo el territorio de la República y gozarán de la garantía del Estado.

Artículo 18º.- Serán, además, funciones del Departamento de Emisión:
El estudio de todas las cuestiones relacionadas con el régimen monetario y el gobierno y dirección del mismo.
La supervigilancia y fiscalización de las disposiciones que se dicten sobre el régimen de la Banca privada, nacional y extranjera.
La acuñación de monedas de oro, plata y vellón que disponga el Poder Legislativo (artículo 75, numeral 10 de la Constitución de la República).

Artículo 19º.- El Departamento de Emisión entregará billetes al Departamento Bancario por los conceptos siguientes:
El equivalente del capital realizado del Banco con la garantía de su activo líquido.
Contra entrega de oro, el equivalente legal que corresponda en billetes.
Contra entrega de plata, la cantidad de doce millones de pesos moneda nacional en billetes. Los billetes que el Departamento Bancario reciba contra entrega futuras de oro así como el retiro de éste del Departamento de Emisión, se regirán por las mismas equivalencias.

Artículo 20º.- El Departamento de Emisión entregará también billetes al Departamento Bancario, a su solicitud, para ser utilizados en el redescuento de documentos de otros Bancos extendidos a un plano no mayor de ciento ochenta días y con exclusión absoluta de obligaciones del Estado y sus dependencias. Los billetes así emitidos, deberán ser recogidos y entregados al Departamento de Emisión, a medida que se cancelen los documentos redescontados.

Artículo 21º.- El fondo de reserva especial creado por el artículo 15 de la ley número 9.496 de 14 de Agosto de 1935, quedará afectada a cubrir los gastos que demanden las nuevas emisiones de billetes requeridas por el Departamento de Emisión. A los diez años de promulgada esta ley, pasará a reforzar la reserva del Departamento Bancario, el cual tendrá a su cargo el canje de los anteriores billetes.

Artículo 22º.- El Departamento de Emisión publicará mensualmente un balance de su activo y pasivo, firmado por el Presidente, Delegado del Gobierno, Secretario General y Jefe del Departamento.

Artículo 45º.- Comuníquese etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo,
a 28 de Diciembre de 1938.

CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Enero 2 de 1939.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro N. de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
CESAR CHARLONE.

 
 
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