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LEY N° 9.496

Registro Nacional de Leyes y Decretos, 1935, págs. 508 a 524
 

REVALUO DEL ORO
SE CONCEDE AUTONOMIA AL DEPARTAMENTO DE EMISION DEL
BANCO DE LA REPUBLICA, SE DISPONE EL REVALUO DEL ORO Y
SE DAN NORMAS ADMINISTRATIVAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

CAPITULO I
DEPARTAMENTO DE EMISION DEL BANCO DE LA REPUBLICA

Artículo 1°.- A partir de la promulgación de la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, funcionará con autonomía propia y absoluta independencia de los demás servicios del Banco.

Artículo 2°.- El Departamento de Emisión funcionará bajo el Gobierno inmediato de un Consejo Honorario integrado por el Presidente y Directores del Banco de la República, un delegado de los Bancos nacionales privados y otro de los Bancos extranjeros afiliados a la Cámara Compensadora y dos representantes designados, respectivamente, por la industria y el comercio y por la producción rural en la forma que establece el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo nombrará cada cuatro años, previa venia del Senado, un Controlador General, que estará rentado por el Estado y fiscalizará especialmente todas las operaciones o movimiento de emisiones, firmará conjuntamente con el Presidente del Banco los billetes que se emitan y los balances de Caja, previos los arqueos que conceptúe necesarios practicar para dar fe.
El sueldo del delegado, igual al que reciban los Directores del Banco, será incorporado al presupuesto del Departamento de Emisión.
El primer delegado cesará en sus funciones al expirar el mandato del actual Directorio del Banco de la República.

Artículo 4°.- Los representantes del comercio e industrias y de la producción rural en el Consejo Honorario del Departamento de Emisión, serán designados por el Poder Ejecutivo de entre ternas que formularán las Asociaciones profesionales representativas de dichos sectores de la economía nacional, en la forma que a continuación se establece: la terna correspondiente al comercio y la industria, será formulada de común acuerdo por la Cámara Nacional del Comercio y la Cámara de Industrias y la de la producción rural por la Federación Rural y Asociación Rural, también de común acuerdo.

Artículo 5°.- El Directorio del Banco de la República, con intervención del delegado del Poder Ejecutivo, formulará el presupuesto de gastos y sueldos del Departamento de Emisión, para cuya aprobación regirán las disposiciones de los artículos 195 y siguientes de la Constitución de la República.
Dicho presupuesto será de cargo del Banco de la República Oriental del Uruguay.
El personal del Departamento de Emisión se formará íntegramente con funcionarios dependientes del Banco de la República al sancionarse la presente ley.

Artículo 6°.- El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en lo sucesivo a su cargo la emisión de billetes, con carácter de privilegio exclusivo y la custodia y administración del encaje en oro y plata.

Artículo 7°.- Los billetes serán de dos clases: emisión mayor y menor. Fíjase en diez pesos el valor mínimo de los billetes de emisión mayor y en cinco pesos el valor máximo de los de emisión menor. Tendrán curso legal en todo el territorio de la República y gozarán de la garantía del Estado.

Artículo 8°.- Serán, además, funciones del Departamento:
A) El estudio de todas las cuestiones relacionadas con el régimen monetario y el gobierno y dirección del mismo.
B) La supervigilancia y fiscalización de las disposiciones que se dicten sobre el régimen de la banca privada, nacional y extranjera.
C) La acuñación de monedas de oro, plata y vellón que disponga el Cuerpo Legislativo (artículo 75, numeral 10 de la Constitución de la República).

Artículo 9°.- El encaje de oro no afectado por la ley de 9 de Noviembre de 1934, sobre reajuste económico-financiero, así como la existencia en plata, pasarán en propiedad al Tesoro del Departamento de Emisión, iniciándose así el nuevo régimen que se propone por esta ley.

Artículo 10°.- El Departamento de Emisión entregará al Banco de la República billetes por los conceptos siguientes:
A) El equivalente del capital realizado del Banco de la República, en billetes de emisión mayor y menor, a elección del Banco y con la garantía de su activo líquido. B) Contra entrega de oro, el equivalente que corresponda en billetes de emisión mayor (artículo 19 de esta ley).
C) Contra entrega de plata, el equivalente que corresponda en billetes de emisión menor (artículo 19 de esta ley).
Los billetes que el Banco reciba contra entregas futuras de oro y plata así como el retiro de estos del Departamento de Emisión, se regirán por las mismas equivalencias.

Artículo 11°.- El Banco de la República Oriental del Uruguay mantendrá, en todo momento un encaje de billetes igual al veinte por ciento (20%) del total de los depósitos, cualquiera sea su índole.

Artículo 12°.- Los billetes de emisión menor no podrán exceder el máximo autorizado por la ley de 17 de Diciembre de 1929.

Artículo 13°.- El Banco de la República formará un “Fondo de Divisas” con el cambio extranjero y títulos de Deuda Externa, con circulación y servicios pagaderos en el exterior, que sean de su exclusiva propiedad, para regular el valor internacional del peso.
Las existencias en divisas, así como los títulos de Deuda Externa, aún en el caso de que sus servicios se paguen en el exterior a oro o en monedas extranjeras, no podrán computarse por oro para el efecto de integrar el encaje metálico y obtener billetes.

Artículo 14°.- El Departamento de Emisión podrá entregar, también, al Banco de la República, hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) en billetes de emisión mayor, para ser utilizada exclusivamente en el redescuento de documentos bancarios extendidos a un plazo no mayor de ciento ochenta días y con exclusión absoluta de obligaciones del Estado y sus dependencias. Los billetes así emitidos, deberán ser recogidos y entregados al Departamento de Emisión, a medida que se cancelen los documentos redescontados.

Artículo 15°.- Fíjase un plazo de seis meses para el canje de los billetes emitidos o a emitir por el Banco de la República, plazo que se contará a partir de la fecha en que el Departamento de Emisión ponga en circulación los nuevos billetes. Vencido este plazo los billetes emitidos por el Banco de la República dejarán de tener curso legal y deberán ser canjeados en el Departamento de Emisión por el término de un año. Al vencimiento de este nuevo plazo, el Departamento de Emisión reconocerá al Banco de la República el equivalente de los billetes no presentados a la conversión, cuyo importe se acreditará a un fondo de reserva especial en el Banco de la República, destinado a atender el canje de dichos billetes inmediatamente que se presenten.
Este fondo de reserva especial quedará afectado, además, a cubrir los gastos que demanden las nuevas emisiones de billetes requeridas por el Departamento de Emisión.
Mientras el Departamento de Emisión no pueda poner en circulación los nuevos billetes que deberán ser emitidos de acuerdo con esta ley, seguirán circulando, con caracter provisorio, los billetes del Banco de la República que en la fecha de promulgación de la misma ley se hallan habilitados y en circulación, y los que se habiliten para llenar las necesidades de la misma circulación, dentro de las limitaciones que establece la presente ley a la emisión de billetes.

Artículo 16°.- Desde la vigencia de la presente ley, dejarán de tener curso legal todas las monedas de plata de las acuñaciones anterior y corrientes, pero podrán ser canjeadas en el Departamento de Emisión por su valor escrito, hasta un año después.
Queda facultado el Banco de la República para disponer la acuñación, por cuenta del Estado, de moneda divisionaria metálica hasta un total de quinientos mil pesos, debiendo obtener el acuerdo del Poder Ejecutivo para establecer las características de las monedas.

Artículo 51°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo
a 14 de Agosto de 1935.

JULIO CESAR ESTOL.
Presidente.
GILBERTO ECHEVERRY.
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Agosto 14 de 1935.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.
CESAR CHARLONE.

 
 
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