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LEY N° 5.368

Registro Nacional de Leyes y Decretos, 1916, págs. 5 y 6

 

MONEDA DE PLATA NACIONAL CIRCULANTE
SU REACUÑACION POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1°.- Autorízase al Banco de la República para contratar y efectuar la reacuñación de la moneda de plata correspondiente a la acuñación de los años 1877, 1893 y 1895, la cual será totalmente retirada de la circulación, debiendo ser acuñada en nueva moneda hasta la cantidad de cinco millones de pesos.

Artículo 2°.- La nueva moneda de plata consistirá en piezas de un peso y cincuenta centésimos, de veinticinco y doce y medio gramos, respectivamente, con título de novecientos milésimos de fino, con una tolerancia en más ó en menos de tres milésimos para el título y de cinco milésimos en más ó en menos para el peso, y con un diámetro de treinta y siete milímetros para las primeras y de treinta milímetros para las segundas monedas expresadas. Si el Banco de la República lo considera necesario, podrá mandar acuñar monedas de plata en fracciones menores, sujetándose a las proporciones de la unidad “peso” y dentro del total de cinco millones.

Artículo 3°.- Las monedas a que se refieren los artículos anteriores llevarán estampado en el anverso el escudo de armas de la República, con la inscripción “República Oriental del Uruguay” y el año de la acuñación. En el reverso irá el busto de Artigas, rodeado por la siguiente leyenda: “Con libertad ni ofendo ni temo”, y se grabará en la parte inferior el nombre “Artigas” y el valor de la moneda. También deberán tener en el canto o borde, grabada en relieve, la expresión: “República Oriental del Uruguay” y el año de la acuñación.

Artículo 4°.- En cuanto el Banco de la República se halle en condiciones de proceder al canje de las monedas de las anteriores acuñaciones por las de la última, lo hará saber al público por avisos y otros medios aparentes, para que concurra a efectuar dicha operación dentro del plazo de tres meses.
Vencido dicho plazo, dejarán de tener curso las monedas de plata de las acuñaciones anteriores, pero continuará admitiéndose el canje por tres meses más. Transcurridos éstos, quedarán fuera de curso legal.

Artículo 5°.- Terminado el último plazo, el Banco de la República efectuará la liquidación general de las diversas operaciones expresadas y pondrá a disposición del Poder Ejecutivo el beneficio líquido que resulte.
El Banco no podrá cargar más comisión que la de dos por ciento sobre las cantidades acuñadas ó reacuñadas y cinco por ciento sobre sus desembolsos.

Artículo 6°.- El Banco queda autorizado para vender como sea más ventajoso la moneda de plata de las acuñaciones retiradas.

Artículo 7°.- Una vez contratada la acuñación de los cinco millones de pesos, queda facultado el Banco para hacer anticipos al Poder Ejecutivo por cuenta de los beneficios asegurados en la operación.

Artículo 8°.- De las utilidades resultantes el Poder Ejecutivo podrá destinar hasta la suma de cuatrocientos mil pesos a vialidad, doscientos cincuenta mil pesos a construcción de edificios para cuarteles, ciento sesenta mil pesos a construcción de edificios para policías de Campaña y treinta mil pesos para edificio de la Dirección de Impuestos Directos.

Artículo 9°.- Las oficinas recaudadoras de la Administración Pública, con excepción de la Aduana de Montevideo, recibirán sin limitación de cantidad la moneda de plata o emisión menor del Banco de la República.
Las oficinas de la Aduana de Montevideo podrán recibir monedas de plata o emisión menor íntegramente en los pagos que no excedan de cien pesos y hasta el veinticinco por ciento en las cantidades superiores a esa suma, debiendo las Receptorías de Aduana recibir íntegramente en plata o emisión menor los impuestos.

Artículo 10°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes,
en Montevideo a 30 de Diciembre de 1915.

FLORENCIO ARAGON Y ETCHART,
1er. Vicepresidente.
DOMINGO VERACIERTO,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Enero 3 de 1916.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, etc.

VIERA
PEDRO COSIO

 
 
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