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LEY N° 2.208

Compilación de Leyes y Decretos, 1892, págs. 287 a 289
 

MONEDA DE PLATA
SE AUTORIZA AL P. E. PARA ACUÑAR $ 3.000.000

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer acuñar hasta la suma de tres millones de pesos plata, dividida en piezas de un peso, cincuenta centésimos, veinte centésimos y diez centésimos, con ley uniforme de nueve partes de metal fino y una de cobre de buena calidad, bajo tolerancia de dos milésimos.
La acuñación se hará en dos series, de las cuales la primera no podrá ser mayor de dos millones.
La contratación para la acuñación de la segunda serie solo podrá efectuarse cuando el Poder Ejecutivo haya recibido y puesto en circulación la primera.

Artículo 2º.- El peso y diámetro de esas monedas, será como se expresa a continuación:

PESO
Talla
Tolerancia
Diámetro
Monedas
de
un
PESO
25
gr.
3
milig.
37
milím.
50
cts.
12
50
3
33
20
cts.
5
3
23
10
cts.
2
50
3
18

Artículo 3º.- En el anverso de las monedas estarán grabadas: al centro, las armas de la República leyéndose en la circunferencia: “República Oriental del Uruguay”.
En el reverso, entre las palmas de laurel y oliva, estará grabado: al centro, el valor de la moneda, y en la circunferencia, además del año de la acuñación, la siguiente leyenda “Libre y Constituida”.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo podrá contratar la acuñación de la plata por licitación o directamente con el proponente que mayores ventajas ofrezca al Estado, según estime conveniente una u otra forma.
En ambos casos, se tomará por base de la operación el precio que tenga la plata en barras en los mercados de Europa en el momento del contrato, y a ese precio se agregará el total de comisiones, gastos e intereses que la operación ocasione y que serán los usuales para este género de contratos.

Artículo 5º.- El pago de la acuñación de plata que esta ley autoriza, podrá hacerlo el P. E. al contado, o en letras contra la Aduana a plazos no menores de noventa días que devengarán un interés no mayor de 6% anual.

Artículo 6º.- El P. E. fijará la proporción de las cantidades de cada tipo de moneda que debe entrar en la acuñación que contrate.

Artículo 7º.- En los pagos menores de diez pesos podrán entregarse hasta cinco pesos en plata.
Para las cantidades mayores regirá la siguiente escala:
Desde diez pesos hasta veinticinco pesos, el 30 por ciento.
De más de veinticinco hasta cien pesos el 20 por ciento.
De más de cien pesos a quinientos pesos, el 10 por ciento.
De más de quinientos pesos a cinco mil pesos, el 5 por ciento.
De más de cinco mil pesos, el 2 por ciento.

Artículo 8º.- Realizada en todo o en parte la acuñación que por esta ley se autoriza, el P. E. prohibirá en todo el territorio de la República, la circulación de toda moneda de plata que no sea la de cuño nacional.
Sin perjuicio de lo que determina el inciso anterior, desde la promulgación de la presente ley, declárase prohibida terminantemente la importación de toda moneda de plata de cuño extranjero.
La infracción a lo determinado en el inciso anterior, será considerada como delito de contrabando y penada con sujeción a las leyes vigentes.

Artículo 9º.- Una vez realizada esta operación, dará cuenta a la H. Asamblea General de las utilidades realizadas en ella, la que determinará su aplicación conveniente.

Artículo 10º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la H. Cámara de Representantes en Montevideo,
a 18 de Octubre de 1892.

MIGUEL HERRERA Y OBES
Presidente
SANTIAGO MACIEL
Secretario Relator

Montevideo, Octubre 18 de 1892.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

JULIO HERRERA Y OBES
EUGENIO J. MADELENA.

 
 
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