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LEY N° 1.310

Compilación de Leyes y Decretos, 1876, págs. 40 y 41
 

MONEDA
SE DETERMINA EL VALOR LEGAL DE LAS DIVERSAS
ESPECIES CIRCULANTES EN EL PAIS

Montevideo, Setiembre 28 de 1876.

Vista la tabla de correspondencia de monedas de oro confeccionada por la Comisión encargada de prepararla y;
Considerando que se hallan exactamente relacionadas por su valor intrínseco con el patrón monetario establecido por decreto de 7 de Junio último, se aprueba en esa parte dicha tabla; y por lo que respecta a las de plata, considerando:
1°.- Que no existe ya la relación de valor que tenía la plata con respecto al oro en 1862.
2°.- Que dada la circunstancia esencial, de no haberse sellado todavía la moneda nacional enunciada en la ley de 23 de Junio, teniendo que servirse entre tanto de monedas extranjeras de títulos y sistemas diversos, nada impide que se tome en cuenta la depreciación que constantemente ha venido experimentando la plata y sufre actualmente en mayor proporción, causando sensibles perturbaciones a los países que se sirven del doble patrón, o del patrón de plata.
3°.- Que aunque el uso obligatorio de ésta se halla en este país limitado por el citado decreto, entra no obstante en mucha proporción en los pagamentos más generales, haciendo preveer al público con fundamento los perjuicios que desde luego les causarían los valores asignados a ciertas piezas de plata en la tabla que se ha publicado.
Considerando además, que si las alarmas se han manifestado respecto de ciertas monedas de las que más afluyen al mercado, la previsión aconseja precaverse igualmente contra los procedentes, en general, de los países de grande producción de plata, entre los cuales debe contarse Méjico, en el cual es notorio además, que existen fábricas establecidas para la exportación de su moneda, destinada a llenar el vacío en los países que no la poseen.
Teniendo por último presente en cuanto a las piezas brasileras que la ley y peso de las de 2000, 1000 y 500 reis se halla restablecido quedando desmonetizadas las de nueve partes de fino que fueron selladas en virtud de una ley de 1867, y que estas monedas, así como los pesos fuertes o duros españoles, se cambian fácilmente por el mismo valor con los países de su respectiva procedencia; el Gobierno Provisorio ha acordado y decreta:

Artículo 1°.- Las monedas brasileras de 2000 reis, y los pesos españoles, seguirán circulando en la República por el valor de un peso nacional, y en proporción sus fracciones respectivas, regulándose por esta base el curso de las pequeñas piezas de inferior calidad.

Artículo 2°.- Los pesos mejicanos y las piezas de 100 centésimos de Chile y Perú, sólo se recibirán en las oficinas públicas por el valor de 80 centésimos.

Artículo 3°.- Todos los demás escudos a nueve décimos de fino y 25 gramos de peso tendrán curso legal por 96 centésimos, excluyendo de la tabla de equivalencias las monedas que no se hallen en este caso.

Artículo 4°.- Devuélvanse a la Comisión a efecto de que la modifique y publíquese.

LATORRE.
JUAN A. VAZQUEZ.

 
 
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