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LEY N° 414

Compilación de Leyes y Decretos, 1854, págs. 387 y 388
 
MONEDA DE ORO
SE AUTORIZA AL P. E. PARA ACUÑARLA HASTA
LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL PATACONES

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para hacer acuñar en esta Ciudad monedas de oro de ley de 21 quilates, de valor de uno, dos y cuatro escudos, equivalentes a igual número de patacones de a diez reales cada uno, hasta la cantidad de cuatrocientos mil patacones.

Artículo 2°.- Las monedas de diez reales tendrán de peso 33 3/4 granos; las de 20 reales 67 1/2 granos, y las de 40 reales 135 granos.

Artículo 3°.- Estas monedas tendrán en su anverso las armas del Estado, y en la circunferencia, se leerá: -República Oriental del Uruguay - 1854.- En el reverso tendrán, entre dos ramos de oliva y laurel, doce estrellas unidas, y en el centro su valor (10 reales, 20, 40). En la orla superior, se leerá: -Libre por la ley, y en el inferior -Montevideo, el peso y ley -135 granos, 21 quilates; y su cordón será igual al de las monedas Brasileras de veinte mil reis.

Artículo 4°.- Los cuatro cientos mil patacones de oro, serán divididas en cien mil monedas, de diez reales una, cincuenta mil de veinte reales y cincuenta mil de cuarenta reales.

Sala de Sesiones del Senado en Montevideo a 15 de Julio de 1854.

ALEJANDRO CHUCARRO.
Presidente.
JOSE MARTOS.
Pro-Secretario.

Montevideo, Julio 22 de 1854.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese y publíquese.

Rúbrica de S. E.
ACOSTA Y LARA.

 
 
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