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LEY N° 208

Compilación de Leyes y Decretos, 1839, págs. 255 y 256
 

MONEDA DE COBRE
SE AUTORIZA AL P. E. PARA ACUÑAR HASTA LA SUMA DE
VEINTE MIL PESOS DE MONEDA DE COBRE

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1°.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para negociar la acuñación, hasta la suma de veinte mil pesos moneda de cobre, que irá emitiendo gradualmente a medida de su demanda.

Artículo 2°.- Las monedas serán de dos clases designadas, de cinco y veinte centésimos de real de plata corriente, con el peso completo de cuatro adarmes las de cinco centésimos, y diez y seis adarmes las de veinte centésimos, con sujeción a la libra común de diez y seis onzas. Tendrá en su anverso un sol, con la inscripción en abreviatura República Oriental del Uruguay, y el año de la acuñación; y en el reverso, entre una orla de palmas inscripto su valor.

Artículo 3°.- Nadie será obligado en las transacciones de compra-venta y cualesquiera otras, a tomar esta moneda, por más cantidad que la de una fracción de real.

Sala de Sesiones, Junio 14 de 1839.

MANUEL BASILIO BUSTAMANTE.
Presidente
PABLO DELGADO.
Secretario.

Montevideo, Junio 20 de 1839.

Cúmplase, publíquese y regístrese donde corresponda.

RIVERA.
FRANCISCO J. MUÑOZ.

 
 
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