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LEY Nº 165

Compilación de Leyes y Decretos, 1838, pág. 167
 

INTERES DEL DINERO
Su fijación.

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan con valor y fuerza de ley:

Artículo 1.º - El interés legal del dinero, será el que acuerden las partes contratantes.

2.º - El mínimum del interés del dinero de los menores será el de doce por ciento al año.

3.º - En el caso que no haya pacto y la ley obligue al pago del interés, los deudores satisfarán el de doce por ciento anual en toda clase de contratos.

4.º - No son comprendidos en esta ley, todos los contratos anteriores a su promulgación, aun cuando sus efectos hayan de tener lugar después de publicada.

Sala de Sesiones en Montevideo, a 2 de Abril de 1838.

Manuel J. Errazquin.
Presidente.
Miguel Antonio Berro.
Secretario.

Montevideo, Abril 4 de 1838.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Nacional.

Oribe.
Juan Benito Blanco.

 
 
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