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PROYECTO DE LEY

Carpeta Nº 1395 de 1993 - Repartido Nº 742 de 1994
 

PODER EJECUTIVO
Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 22 de diciembre de 1993.

Sr. presidente de la Asamblea General
Dr. Gonzalo Aguirre Ramírez
Presente

Sr. presidente:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto proyecto de ley por el que se autoriza al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de la moneda conmemorativa correspondiente al Uruguay.

Por ley Nº 16.170 de fecha 28 de diciembre de 1990 (artículo 699) se autorizó al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas conmemorativas del Quinto Centenario del Descubrimiento de América.

Estas monedas constituyeron la I Serie Iberoamericana denominada «Encuentro de dos mundos».

La iniciativa tomada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de España, dependencia del Ministerio de Economía y Finanzas, tendía a impulsar la acuñación de una moneda común iberoamericana con motivos coincidentes, pero al mismo tiempo diferenciada por cada país.

Dado el éxito universal alcanzado por la comercialización de dichas monedas, nuevamente la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de España, convocó en el mes de julio próximo pasado, a la ciudad de Quito, Ecuador, a los países que ya habían intervenido en la acuñación de la anterior moneda, proponiendo continuar con la emisión de series similares dedicadas a motivos de actualidad.

En la reunión celebrada se acordó acuñar la II Serie Iberoamericana de monedas conmemorativas «Encuentro de dos mundos» dedicada en esta ocasión a «Animales autóctonos en peligro de extinción».

Sin otro particular, saluda al Sr. presidente con la mayor consideración.

Luis Alberto Lacalle Herrera
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Ignacio de Posadas Montero.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de la II Serie Iberoamericana de monedas conmemorativas «Encuentro de dos mundos» dedicada a «Animales autóctonos en peligro de extinción», hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes, facultándose a prescindir del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con casas acuñadoras oficiales.

Art. 2º.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 25.000 unidades con las siguientes características:

a) El valor facial de cada unidad será de $ 200.00 (pesos uruguayos doscientos).

b) La moneda será de plata con un fino de 725 milésimas. Se admitirá una tolerancia por la aleación de un 2% (dos por ciento).

c) Tendrá 27 gramos de peso y 40 milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar.

d) Su forma será circular y su canto estriado.

Art. 3º.- El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que llevarán en su valor facial la palabra URUGUAY y aludirán a un animal autóctono en peligro de extinción.

Art. 4º.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas que se autorizan por la presente ley y a disponer la desmonetización de monedas de curso legal, así como la enajenación de las piezas desmonetizadas en la forma prevista en el artículo 701 de la ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Ignacio de Posadas Montero.

 
 
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